REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO: IP01-P-2007-003502
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

CAPITULO I
HECHOS PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde a este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial en virtud de Audiencia Oral celebrada en fecha 07 de ABRIL de 2008, relacionado con la presente causa instruida contra el ciudadano: JESUS ANTONIO PIRONA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, residenciado en el Barrio San José, calle San Juan entre Raúl Leoni y Mercedes, frente a la casa número 6º, la casa es de color roja, número de teléfono 0414-691-23-52, donde se acuerda prescindir de los escabinos y seguir con un Tribunal constituido de manera Unipersonal, que será quien juzgará al referido acusado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con apego a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de las Actas, que en fecha 16 de enero de 2008, se le dio entrada al presente Asunto procedente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro, seguido en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO PIRONA SÁNCHEZ y se fija Sorteo Ordinario para la selección de Escabinos.
En fecha 28 de E nero de 2007, se llevó a cabo Audiencia de Selección de Escabinos donde fueron seleccionados los escabinos correspondientes y se acordó fijar Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas, a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tuviera lugar el 31 de enero de 2008, a la 02:00 de la tarde.
A dicha convocatoria no compareció ningún escabino, volviéndose a llevar a cabo nuevo sorteo extraordinario en fecha 08-02-08, fijando la depuración para el día 26-02-08 a las 11:00AM. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal, no se llevó a cabo el acto por cuanto la Jueza Yanis Matheus, se encontraba de reposo médico fijándose nuevamente para el 01 de abril del presente año.
El día 01-04-08, día y hora fijados para la Audiencia de Depuración del Tribunal se difiere nuevamente por incomparecencia de los escabinos sorteados fijándola nuevamente para el 07-04-08 a la 1:00 de la tarde.
En fecha 07 de abril de 2008, fijada para llevar a cabo la audiencia oral y pública de inhibiciones, recusaciones y excusas en el presente asunto, a los fines de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto que ha de conocer el presente asunto, al verificar la presencia de las partes, se constató la incomparecencia de los escabinos, por lo que el Tribunal procedió a concederle la palabra a la representación fiscal y a la defensa a los fines de que expresaran su voluntad de constituir el Tribunal de manera Unipersonal, manifestando textualmente la defensa y el Ministerio público que: “No se opone a que se constituya el Tribunal Unipersonal en el presente asunto, pero solicito se escuche la opinión del acusado”. Seguidamente el acusado manifestó: “Yo deseo que se constituya el Tribunal Unipersonal no tengo ningún inconveniente”.
Ahora bien, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa, siendo convocada en reiteradas oportunidades la audiencia oral y pública a los fines de resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, tal y como lo prevé el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Tribunal, vista la solicitud del acusado quien debe ser escuchado conforme a la citad jurisprudencia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las tres (03) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que en el presente asunto no se ha logrado hasta la presente fecha la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, por cuanto existen en la causa varias convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto y, dando cumplimiento esta Juzgadora al criterio de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificado en fecha 16 de noviembre de 2004, la cual dispuso:

“Omissis. 1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por la Sala el 22 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
2.- ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuito Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...”

Frente a esta realidad y observando al mas reciente jurisprudencia del Tribunal supremo en sala Constitucional, que solo exige el requisito que con dos diferimientos por ocasión a la falta de los escabinos y habiendo escuchado la opinión favorable del acusado, se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida al ciudadano: JESUS ANTONIO PIRONA SÁNCHEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, carpintero, residenciado en el Barrio San José, calle San Juan entre Raúl Leoni y Mercedes, frente a la casa número 6º, la casa es de color roja, número de teléfono 0414-691-23-52, donde se acuerda prescindir de los escabinos y seguir con un Tribunal constituido de manera Unipersonal, que será quien juzgará al referido acusado por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se fija Juicio Oral y Público para el 05 de mayo del 2008 a la 1:30 de la tarde. Notifíquense a las partes de lo acordado por el Tribunal. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana informándole sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal. Notifíquese A las partes. Cítese a expertos y testigos promovidos por las partes, cítese a la víctima y acusado. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA TERCERA DE JUICIO


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ABG. JESUS CRESPO
EL SECRETARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO




ASUNTO: IP01-P-2007-003502