REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000115
ASUNTO : IP01-P-2008-000115
COMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal pasa a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado JOSE GREGORIO GARCÍA COLINA, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha17/04/60, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° 07.494.062, natural y residenciado en esta Ciudad de Coro, en el Sector San Antonio, Calle Democracia con Borregales, Casa N° 100, Santa Ana de Coro. Estado Falcón., quien actualmente se encuentra recluido en el internado Judicial de ésta ciudad y en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado fue detenido en fecha 16 de Enero De 2008 y en fecha 18 del mismo mes y año se realizo audiencia de presentación, en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación en la que se encuentra en la actualidad, es decir que hasta la presente fecha 10 de Abril de 2008 tiene Dos (2) meses y Diez (10) días de pena cumplida. Así mismo se evidencia de actas que el referido penado fue condenado en fecha 26 de Febrero de 2008, por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien publico Sentencia en fecha 27 de Febrero de 2008, a sufrir la pena de a cumplir la Pena de Dos (2) años y Seis (6) meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Cabe advertir que al penado le falta por cumplir la pena de Dos (2) años, tres (3) meses y Veinte (20) días. A tal efecto el penado previo cumplimiento de los requisitos de ley, puede optar por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo, cuando cumpla Siete (7) meses y Quince (15) días, que es ¼ parte de la pena, lo cual será en fecha 30 de agosto de 2008.
2. Régimen Abierto, cuando cumpla Diez (10) meses, que es 1/3 de la pena impuesta, lo cual será en fecha 16 de Noviembre de 2008.
3. Libertad Condicional, cuando cumpla 2/3 partes de la pena que es un (1) año y Ocho (8) meses. Que será el 16 de Septiembre de 2009.
4. Confinamiento, cuando cumpla las ¾ partes de la pena que es un (1) año, Diez (10) meses y Quince (15) días, lo cual será en fecha 16 de Diciembre de 2009.
5. Cumple la pena en fecha 16 de Julio de 2010.
Ahora bien, se observa que el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excluye a los delitos allí tipificados de que gocen de Beneficios Procesales, sin embargo el tipo delictual por el cual se condenó al penado es el de Distribución de cantidades menores, cuya pena aplicable no excede de Seis (6) años de Prisión en su límite máximo y aunado que el penado fue sentenciado por el procedimiento de Admisión de los hechos y la pena a la cual se condenó no excede de Tres (3) años, es decir que se dan ciertas condiciones exigidas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De tal manera que al poder optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de tres (3) años conforme a lo pautado en el artículo 493 último aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal y artículo 60 de la referida Ley Especial.
En consecuencia y en virtud de las motivaciones que preceden Considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es que el Tribunal se traslade y constituya en el internado Judicial de Coro, a imponer del Presente Computo al Penado y manifieste si desea acogerse o no a la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo.
Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público y al Defensor Publico Penitenciario.
Remítase copias del presente cómputo para el Internado Judicial de esta ciudad.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, remitiendo copia de la sentencia condenatoria y del presente computo.
Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria.
Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito para que suministre dos juegos de copias de la Sentencia Condenatoria que corre inserta a los folios 80 al 81 de la presente causa,
Ofíciese al Archivo Judicial para que sea incorporado este asunto en el inventario activo de causas del Tribunal Segundo de Ejecución y para su guarda. Practíquese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LIDA BENITEZ