REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-004867
ASUNTO : IP01-P-2004-000166
AUTO DE REFORMA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE PENA

Corresponde a este Despacho Judicial practicar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la redención efectuada en esta misma e3n fecha 14 de Abril de 2008; en el asunto penal que se les sigue al Ciudadano penado EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCON, Titular de la cédula de identidad Nro 20.189.620, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AURELIO ANTONIO MOLLEJA y otro, actualmente cumpliendo dicha condena en el Internado Judicial de esta Ciudad de Coro.
En consecuencia pasa este Tribunal de Primera Instancia actualizar el cómputo legal respectivo de la pena impuesta al penado de marras y lo hace de la manera siguiente:
El ciudadano EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCON, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AURELIO ANTONIO MOLLEJA y otro.
En tal sentido, consta en autos que el penado en cuestión fue aprehendido, 21 de Octubre de 2004, ingresando al internado Judicial y egreso del mismo en fecha 13 de diciembre de 2005. Posteriormente es detenido nuevamente en fecha 22 de Junio de 2006, e ingresa nuevamente al internado, manteniéndose en tal situación hasta la presente fecha. Judicial; por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo lleva DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE CONDENA, a lo que sumándole el tiempo redimido el cual es de Siete (7) meses y Doce (12) días, da un total de: Tres (3) años, Cinco (5) meses, Veinte (20), faltándole por cumplir Dos (2) años, y Veintiocho (28) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha el día 29 de Mayo de 2010.
Ahora bien, en el caso sub examine, el Tribunal observa que el penado de auto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de AURELIO ANTONIO MOLLEJA y otro evidenciándose igualmente que el penado no puede optar a de las Formulas alternativas de Cumplimiento de Pena, por prohibición expresa del articulo 594 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es reincidente en el delito de Hurto de Vehículos Automotores.
REFORMA DEL CÓMPUTO
Ahora bien; de la revisión de la presente causa, este Tribunal observa que en el Auto de elaboración del cómputo realizado por este Tribunal, en fecha 1 de Febrero de 2007, se incurrió en un error al establecer como fecha de Cumplimiento de Pena, el día 8 de Octubre de 2009, por cuanto al establecer dicho auto que para la fecha de elaboración del mencionado computo, el penado llevaba Un (1) Año, Cuatro (4) Meses y Veintiséis días de pena Cumplida, faltándole por cumplir Cuatro (4) Años, Un (1) Mes y Cuatro Días, de la simple operación matemática daba como resultado que el Penado daría cumplimiento a su pena el día 4 de Marzo de 2011 y no el día 8 de Octubre de 2009, como se estableció por error en el mencionado Auto, motivo por el cual y en uso de las Facultades que le confiere el Articulo 482, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se Procede de Oficio a reformar el Computo realizado al Penado EDUARD RICHARD GONZALEZ FALCON, por existir un error en el computo que hoy se reforma de la siguiente manera:
Consta en autos que el penado EDUARD RICHARD GONZALEZ FALCON, fue aprehendido, 21 de Octubre de 2004, ingresando al internado Judicial y egreso del mismo en fecha 13 de diciembre de 2005. Posteriormente es detenido nuevamente en fecha 22 de Junio de 2006, e ingresa nuevamente al internado, manteniéndose en tal situación hasta la presente fecha. Judicial; por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del presente cómputo lleva TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES, VEINTE (20), de pena cumplida, faltándole por cumplir Dos (2) años, y Veintiocho (28) días, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 29 de Mayo de 2010.
En este orden de ideas, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas decreta reformado y actualizado el cómputo de pena en el presente asunto instruido en contra de los Ciudadanos EDUARD RICARDO GONZALEZ FALCON, Titular de la cédula de identidad Nro 20.189.620. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Falcón y al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Coro, a los fines de remitirle anexo copias certificadas del presente cómputo.
Se acuerda imponer al penado de marras en la Sede del Internado Judicial en la próxima visita carcelaria.
Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, al Defensor Público Penitenciario y a la víctima del contenido de la presente resolución.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Santa Ana de Coro, a los Quince (17) días del mes de Abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LIDA BENITEZ