REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000011
ASUNTO : IL01-P-2000-000011

CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Vistas las actuaciones procedente del Internado judicial de esta ciudad de Coro, mediante el cual remiten informe conductual y constancia de futura residencia del penado: OCTAVIO VICENTE BARRETO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.139.184, actualmente recluido en el referido internado Judicial de ésta ciudad, el cual opta por la conversión del resto de la pena en confinamiento, le corresponde a este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; y para decidir observa:
PRIMERO
Los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el procedimiento relacionado con la Ejecución de la Sentencia, la cual está a cargo de los Tribunales de Ejecución, no obstante la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia, por el artículo 53 del Código Penal, en reiteradas Jurisprudencias el mencionado Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que los Tribunales de Primera Instancia en función de Ejecución de penas, son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos subjetivos establecidos en el articulo 52 y prescindiendo del procedimientos establecido en el Código Penal.

SEGUNDO
Según se desprende de último cómputo efectuado en fecha 30 de Octubre de 2006, el penado OCTAVIO VICENTE BARRETO ACURERO, fue condenado a Cumplir la Pena de Ocho (8) años, Seis (6) y Veintinueve Días de Prisión, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito penal, en fecha 11 de Febrero del Año 2000 y para el día de Hoy 21 de Abril de 2008, tiene cumplidas mas de las 3/4 partes de la pena, que exige la Ley para optar a la Conversión de la Pena, por el Confinamiento. Por otra parte el hecho punible por la cual se condenó al penado, ocurrió en el Municipio Urumaco del Estado Falcón, y la dirección aportada por el penado para el confinamiento, es en la calle Acosta, Sector Puntita Arriba, Casa N° 26-A, de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual indubitablemente dista de más de 100 Km. del lugar donde se cometió el delito, lo cual se evidencia en constancia de Residencia emanada de la Presidencia de la Junta Parroquial de de Punta Cardon, en fecha 8 de Abril de 2008, así mismo se observa en la causa Constancia de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de Coro, mediante la cual certifica que el referido penado, durante su permanencia ha observado una BUENA CONDUCTA ajustada a lo consagrado en el artículo 7 de la Ley del Régimen Penitenciario. En tal sentido se cumple con los requisitos legales para la procedencia de la Conversión de pena en confinamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-

TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir, al penado: OCTAVIO VICENTE BARRETO ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 12.139.184, actualmente recluido en el referido internado Judicial de ésta ciudad, quién residirá en la siguiente dirección: “calle Acosta, Sector Puntita Arriba, Casa N° 26-A, de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón; en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber cumplido dicho penado, las ¾ partes de la pena impuesta; terminando de cumplir la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/3 parte del tiempo de la condena desde que ésta termine la cual será el día 5 DE ENERO DE 2009, mediante presentaciones cada 15 días por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual le corresponde por el lugar donde residirá el mencionado penado; en consecuencia impóngase al penado y se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. Ofíciese al ciudadano Director del Internado Judicial de Coro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Líbrese la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION, para el fin indicado. Impóngase al penado. Ofíciese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana del Estado Falcón, informándole que dicho ciudadano deberá presentarse cada 15 días hasta el cumplimiento de la totalidad de la pena, mas una tercera parte de lo que le faltaba por cumplir lo cual será en fecha 5 DE ENERO DE 2009, debiendo informar al Tribunal a la mayor brevedad en caso de incumplimiento. Notifíquese a la defensora y al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LIDA BENITEZ