REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007070
ASUNTO : IP01-P-2005-007070

ORDEN DE APREHENSION

En fecha 1 de Febrero de 2006, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, condeno al ciudadano FRANK ANTONIO CHIRINOS, a cumplir la pena de un dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,, quedando bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de pena.
En fecha 8 de Marzo de 2006, se recibe la causa por ante este Tribunal y se le da entrada, procediendo a realizar el respectivo Computo de Pena, en fecha 14 de Marzo de 2006 y ordena la comparecencia de los penado, para el día 11 de Abril de 2006, a los fines de imponerlo del Computo y a que manifestara si se acogía o no al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordeno librarles las respectivas Notificaciones. En la mencionada fecha se realizo la Audiencia de Imposición de Computo, en la cual el Penado se acogió al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del la Pena, obligándose a consignar por ante este despacho, los recaudos que se le exigieron, cumpliendo con la consignación de la Oferta Laboral y los Antecedentes Penales.
Pero es el caso, que a partir de la fecha antes señalada, se han fijado en varias oportunidades, la Audiencia para que el penado explique el porque no a acudido a la Dirección Técnica de Apoyo al Régimen penitenciario, a realizarse los correspondientes exámenes Psico Sociales, ni se a presentado por ante este Tribunal, a fines que se le otorgue le beneficio de Ley, siendo Infructuosas todas las notificaciones, por cuanto la dirección donde podía ser ubicado , los vecinos manifiestan no conocerlo y el la dirección que consigno posteriormente al Tribunal, tampoco ha sido posible su ubicación, por cuanto igualmente las personas que por alli viven, manifiestan no conocerlo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta en la causa, que al penado de Marras, se le han librado Notificaciones para que acuda al Tribunal, todas y cada una de las veces que se a fijado el Acto, sin que este haya acudido al Tribunal, para imponerse del Computo de Pena, tal y como lo obliga la ley, constatándose que la dirección a la cual se le dirigen las notificaciones, fue la misma que el proporciono al Tribunal.
Ahora bien, los Alguaciles encargados de practicar las referidas Notificaciones al Penado FRANK ANTONIO CHIRINOS, han consignado las mismas Negativas, por cuanto se han trasladado al sitio y los vecinos del sector, manifiestan que el mencionado penado no vive en esa dirección, evidenciándose, que el penado no ha dado muestras de querer cumplir con la Obligación de Acudir al Tribunal, por cuanto su deber era mantener informado al Tribunal de algún cambio de Dirección, de conformidad con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la función del Tribunal de ejecución, es la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la Orden de Aprehensión del Mismo, para dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSION del Ciudadano FRANK ANTONIO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.310.661, sin residencia conocida para la presente fecha y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Coro, a la Orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE. Librese la Correspondiente Orden de Aprehensión, dirigida a todos los cuerpos de seguridad del País. Notifíquese al Fiscal Décimo Séptimo y a la defensa. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LIDA BENITEZ