REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000913
ASUNTO : IP01-P-2007-000913

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA
Juez Segundo de Ejecución: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
Secretaria de Sala: LIDA BENITEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PULBICA EN FASE DE EJECUCIÓN
PENADO: PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y GERARDO GIL
DELITO: USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ESTAFA
COMPUTO DE PENA
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de ejecución procede a ejecutar la pena impuesta en el presente asunto y a realizar el CÓMPUTO DE PENA IMPUESTA que corresponde al penado PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.607.822, domiciliado en la calle Comercio con Curabasas, N° 7, Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Pétit Estado Falcón, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Gerardo Gil, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley y, en tal sentido se considera necesario atender a lo siguiente:
PRIMERO: De la revisión de actas se evidencia que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, condeno al ciudadano PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Gerardo Gil, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley.
SEGUNDO: Cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, y durante el proceso el penado no ha estado privado de libertad, por lo que entonces deberá computarse la pena a partir de su ingreso en el Internado judicial de esta ciudad, si fuere el caso, no obstante de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una institución a través de la cual se concede un beneficio a los condenados que cumplan con los presupuestos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de exonerarlos condicionalmente de la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución imponga y siendo que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es por lo que este Tribunal no considera necesario ordenar su reclusión por los momentos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el penado, se encuentra en libertad y puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud del quantum de la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente y ajustado a Derecho citar al precitado penado PABLO EMIR BASTIDAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V- 18.607.822, domiciliado en la calle Comercio con Curabasas, N° 7, Pueblo Nuevo de la Sierra, Municipio Pétit Estado Falcón, por la comisión del delito de , por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el Articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y Gerardo Gil, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, a efectos de que comparezca ante este Tribunal en fecha MIERCOLES 28 DE MAYO de 2008, a las 9:00 de la mañana, a efecto de que manifieste si desea acogerse o no a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en caso afirmativo consigne en la misma fecha oferta de Trabajo. Y así se decide.-
Notifíquese a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal a los fines de que se le designe al penado un Defensor Público en la fase de ejecución.
Notifíquese al Fiscal 17° del Ministerio Público.
Cítese al penado por intermedio del enlace de Polifalcon
Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal a los fines que expidan dos juegos de copias de la sentencia condenatoria, la cual riela a los folios copia simple de los folios 72 al 81 de la causa correspondiente para ser remitidos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario.
Ofíciese al Archivo Judicial a fin que incorpore la presente causa al inventario de asuntos activos de éste Tribunal. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG .LIDA BENITEZ