REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2000-000011
ASUNTO : IL01-P-2000-000011

AUTO REVOCANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la comunicación emitida por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, mediante el cual informan al Tribunal de la detención del penado OCTAVIO VICENTE BARRETO ACURERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 12.139.184 y domiciliado en el Barrio 24 de Junio Calle Simón Rodríguez , N 30 Sector Santa Rita, Turmero, Estado Aragua, a quién el Tribunal Cuarto de Control en fecha: 11-02- 00, condenó a cumplir la pena de Ocho (8) Años Diez (06) Meses y Veintinueve (29) Días de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos, este Tribunal procede a celebrar la Audiencia Convocada y al efecto se Verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la asistencia de la Abg. Mary Carmen Velásquez, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, la defensora Privada Abg. Neira Salas y el penado Octavio Vicente Barreto. Acto seguido el juez dio inicio al acto tomando juramento de ley a la defensa y acto seguido dio lectura a la decisión que dio motivo a este acto informando que pesa sobre el ciudadano una orden de aprehensión, por violación del beneficio que le fue acordado. Acto seguido se le impone al penado del precepto Constitucional, establecido en el Articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestándole que podía declara si así lo deseaba y que de no hacerlo no se tomara en su contra, Seguidamente el ciudadano: Octavio Vicente Barreto; manifestó estar dispuesto a declarar, haciéndolo de la siguiente manera: Me presentaba en el Tribunal y en la unidad técnica todo los miércoles, y los jueves; y deje de presentarme por que en el alguacilazgo me dijeron que no me presentara mas porque ya había pagado 06 años y además tengo 03 hijos y no quería dejar de trabajar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y solicito que se le otorgara una medida menos gravosa; por que corría peligro su vida. Seguidamente se le otorgo la palabra a la ciudadana Fiscal y expuso al ciudadano penado; que a debido presentarse al tribunal y solicitarle lo que esta exponiendo y no violar su beneficio; así mismo manifiesta que el Estado le garantiza su derecho a la vida como derecho fundamental.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que en fecha: 02-09-04, le decretó al Penado OCTAVIO VICENTE BARRETO, el beneficio de la Libertad Condicional, posteriormente en fecha 15-09-04 se recibe comunicación de fecha: 15-09-04 por parte de la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Aragua informando que la delegada de prueba del penado era la Licenciada Iris Tovar. En fecha 07-06-05 se éste Tribunal acuerda oficiar a dicha Unidad Técnica por cuanto no se había recibido informe conductual del penado. En fecha: 18-07-05 se recibe informe de la Unidad Técnica donde informan que dicho penado no ha acudido a las últimas entrevistas que le correspondían y que desconocían las razones de su inasistencia. Este Tribunal en fecha 27-06-06, recibe oficio de la Unidad Técnica del Estado Aragua donde informan a éste Tribunal que el prenombrado penado dejó de asistir sin causa justificada a las entrevistas, pese que dicho departamento realizó varias gestiones tendentes a lograr la comparecencia del mismo y luego de ser enviado varios telegramas, no se presentó, culminando de manera desfavorable el régimen de prueba. Este Tribunal en fecha 18-01-07 acuerda citarlo para el 21-02-07 a las 9:30 de la mañana y siendo el día y hora fijada para la celebración de dicha audiencia el representante del Ministerio Público una vez revisadas todas las actas que integran la presente causa solicitó a éste Tribunal se decretara Orden de Aprehensión Judicial a dicho penado por cuanto de la revisión del asunto se observaba que el penado había incumplido con las obligaciones impuestas, y en varias oportunidades se había diferido el acto por su inasistencia, violando de manera injustificada el Beneficio que le había sido otorgado, aunado al hecho que el penado es reincidente violando los beneficios acordados, ya que antes le había sido revocado el beneficio de Régimen Abierto y se considero en Fuga, por lo que es Procedente la Revocatoria del Beneficio de Libertad Condicional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al Ciudadano: penado OCTAVIO VICENTE BARRETO ACURERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 12.139.184 y domiciliado en el Barrio 24 de Junio Calle Simón Rodríguez , N 30 Sector Santa Rita, Turmero, Estado Aragua quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 12.139.184 y domiciliado en el Barrio 24 de Junio Calle Simón Rodríguez , N 30 Sector Santa Rita, Turmero, Estado Aragua, condenado a cumplir la pena de Ocho (8) Años Diez (06) Meses y Veintinueve (29) Días de prisión, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos, de conformidad con el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. LIDA BENITEZ
LA SECRETARIA