REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2008.
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2008-000052
ASUNTO: IP01-D-2008-000052


Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abogada Maria Gabriela Leañez, donde pone a la disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue aprehendido en fecha dieciocho del presente mes y año (18/04/2008), siendo aproximadamente las 1:20 horas de la mañana por el funcionario MANUEL F. ALONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-delegación Coro Estado Falcón , encontrándose en labores de servicios inherentes a sus funciones en compañía de los funcionarios JOSE ZARRAGA Sub-Inspector, RAMON MARTINEZ Detective, ISMAR ZARRAGA, Agente EMIRO SANCHEZ y HELIAN SALAS, en momento que se trasladaban por la calle Mapararí con callejón Buchivacoa de esta ciudad, un ciudadano se acerca a la comisión manifestándole que por temor a futuras represalias en su contra no quería ser identificado e informo que dos sujetos quienes tripulaban una moto de color beige con rines de color amarillo los cuales se dedicaban a la venta y distribución de sustancias estupefacientes por lo que la comisión se activa en la búsqueda de los sujetos, luego de varios recorridos en la zona en momento en que se trasladaban a la zona en la calle Mapararí de esta ciudad avistaron a una moto tripulada por dos sujetos quienes poseen las características aportadas por lo que se sigue a los ciudadanos y se les da la voz de alto haciendo estos caso omiso al llamado , por lo que se inicia una pequeña persecución ya que los sujetos ingresaron en una vivienda de color amarillo ubicada en la calle Mapararí al lado de la Tasca Hípica Los Bohío de José Luis, de esta Ciudad , por lo que amparados en el articulo 210 numerales 1 y 2 donde define las excepciones del allanamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se ubican dos testigos para la revisión de la habitación por lo que aplicando la fuerza pública se ingresa a la habitación y luego se somete a dos sujetos que se ubican dentro de la misma y asegurar de que no existiese riesgo para los civiles se le permite el acceso a los testigos, en el momento que se realiza una inspección del lugar se localiza las siguientes evidencia: Veinte envoltorios de material sintéticos transparentes anudados a su extremo con hilo de color azul contentivos de una sustancia de forma granulada de color blanca, dos bolsa de regular tamaño. Anudadas a sus extremo con el mismo material contentivo de una sustancia de color blanca presumiblemente sustancia estupefaciente y psicotrópica, un paquete de bolsa de color transparente de cincuenta (50) unidades, un colador blanco, un colador rojo, una cocina eléctrica, dos balanzas de color negra marca fusión y tanta, dos tijeras, dos platos de material sintético, una hojilla, un rollo de hilo de color azul, cuatro teléfonos celulares que dos son marca nokia, uno Acatel y uno marca ZTE y un cuaderno donde se evidencia deudas presumiblemente de la venta de las sustancias ilícitas, Se procedió a la aprehensión definitiva de los dos sujetos que se encontraban en la habitación a quienes se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales, se localizo en el lugar una moto color beige marca jaguar serial 2H77MM01054 que era la tripulada por los dos sujetos detenidos y facultada la comisión por el articulo 214 Ejusdem se procedió a realizarle una inspección a la moto la cual fue trasladada a la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas . Posteriormente se traslada a la sede del mismo Despacho a los detenidos entre ellos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , conjuntamente con las evidencias colectadas en el lugar. El Ministerio Público solicitó se sancionará al adolescente por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENATES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así mismo, pidió que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO. Seguidamente la ciudadana Jueza le dio la palabra al adolescente de autos a fin de que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando NO querer declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, hermana del adolescente ciudadana Migdy Noguera. Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quien expone: “escuchada como ha sido la imputación fiscal y revisadas las actuaciones esta defensa solicita imposición de la Medida Cautelar previstas en el literal “A” del articulo 582 de la LOPNA, atendiendo a lo dispuesto al articulo 559 Ejusdem el cual señala en su ultimo aparte que la detención solo se acuerda si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a los siguientes actos judiciales teniendo como regla la Libertad, y como excepción la Privación de esta, ya que estamos en la etapa de investigación y final mente solicito se ordene la practica de examen social, psicológico y toxicológico, es todo.
Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: LA DETENCION por flagrancia o in fraganti es una institución de rango constitucional, que ha sido repetida casi invariablemente en las 26 constituciones que hemos tenido, como la única excepción a la regla de la detención judicial. Tan importante es que si alguien es capturado flagrantemente en delito, debería ser sancionado
Delito flagrante es el que se está cometiendo o acaba de cometerse, o aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la Víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan deducir con certeza que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sorprendido, siempre que el delito amerite pena privativa de Libertad, entregándolo a la autoridad más cercana. Esta es la única excepción a la regla constitucional sobre la detención por orden de un juez.
Ahora bien, en caso de delito flagrante, el Ministerio Público podrá Proponer la aplicación del procedimiento abreviado. Lo que no obsta para que siga con el procedimiento ordinario. Lo importante es que pueda alegar que el aprehendido fue capturado 'con las manos en la masa'. Ello es más Importante que cualquier confesión u otra prueba.
Bien sea que se alegue la flagrancia en el procedimiento abreviado o en el Ordinario, el juez debe verificar con objetividad e imparcialidad la certeza de la imputación y de los hechos. De ser comprobada la verdad y exactitud de ambos extremos.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENATES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de que existe riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso. Se acuerda la práctica del examen toxicológico al referido adolescente. En consecuencia, se ordena el traslado del adolescente a la sede de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C., Región Coro, Estado Falcón, a fin de que le sean practicados los exámenes solicitados. Se ordena la visita social a la familia del adolescente, y examen psicosocial al adolescente, por lo que se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, a los fines de la práctica de los mismos. Vista la aprehensión del adolescente el cual fue detenido en flagrancia, este tribunal decreta el procedimiento ABREVIADO y remite las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese la correspondiente boleta de Prisión Preventiva, así como los oficios correspondientes a la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.


Abg. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ.



LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. JENY BARBERA.


___En la misma fecha se cumplió con lo ordenado; conste.



LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. JENY BARBERA.