REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000156
ASUNTO : IP11-P-2008-000156
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. VICTOR MOLINA
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMER LEAL
IMPUTADO: NICOLAE SORIN NEAGU COROCI
DEFENSA PÚBLICO: ABG. TAREK EL FAKIH
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de Enero de 2008, los funcionarios militares adscritos al comando antidrogas del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, JEAN CARLOS RAMIREZ, ANGEL AMUNDARAIN, se encontraban en servicio y avistaron aun ciudadano quien vestía para el momento Jean, franela de color claro, zapatos blancos y una chaqueta de color negro quien al observarlos tomó una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarlo al comando a los fines de realizarle una inspección corporal y revisión de su equipaje. Tal revisión fue en presencia de dos testigos de nombre MIGUEL ERNESTO ARTEGA OCANDO, de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad N° 16.198.955 y ARLYN DAVID RIVERO ENRICHE, de nacionalidad venezolana y portador de la cedula de identidad N° 18.700.931, y que dentro de una maleta de color gris, marca Eminemt, de material de pasta. Dicha maleta contenía en su interior un envoltorio embalado con cinta plástica de color marrón y aproximadamente 30 centímetros de ancho por cincuenta centímetros de largo, la contenía en su interior un polvo de color blanco, con olor penetrante que luego de las experticias se determinó que la estancia se trataba de cocaína.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusa formalmente al ciudadano JORWIN JOSE PEROZO AMAYA por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas., solicitó la Admisión de la Acusación, que sean admitidas y declaradas legales, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas y se Aperture a Juicio Oral y Público para el Enjuiciamiento del referido Acusado, así mismo solicitó se mantenga la medida de privación preventiva privativa de libertad, toda vez que no se han producido ningún cambio en las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Oída la manifestación de voluntad, del imputado NICOLAE SORIN NEAGU COROCI, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comporta una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas. y la admisión de los hechos manifestada por el imputado, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de ciudadano NICOLAE SORIN NEAGU COROCI por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas., todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del COPP.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del imputado en autos, JORWIN JOSE PEROZO AMAYA, quien de manera libre y espontánea, ha admitido los hechos por los que ha sido acusado y la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, hecha por su defensor.
TERCERO: el Tribunal procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 330, ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
El delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con lo establecido con el Articulo 37 del Código Penal.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, según lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en la conducta desplegada por el ciudadano no hubo violencia y no posee antecedentes penales, mas sin embargo su limite máximo es superior a ocho años, este juzgador tomando en consideración con lo establecido en el parágrafo segundo del Articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. Rebaja al límite mínimo de la pena aplicable. Razón por la cual se le rebajaran Un Año de la pena a cumplir, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la misma. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 31de Marzo de 2016 sin perjuicio del respectivo computo que realice el Juez de ejecución. De igual manera este tribunal mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la Justicia, en su artículo 26. Y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Circuito Judicial Penal de Punto Fijo basado en la sana critica con observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a AL ciudadanos NICOLAE SORIN NEAGU COROCI, Extranjero, natural de Rumania, Pasaporte N° 09996254, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-09-84, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pintor, hijo de Nicolae Neagu y Ana Bortaluciu, residenciado en Rumania a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas., cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Notifíquese a las partes de la publicación de la presente resolución. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente sentencia.
El Juez Segundo de Control
Abg. Víctor Molina Valdez
La Secretaria
Abg. Dayana Rovira.
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