REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000476
ASUNTO :IP11-P-2008-000476


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES, FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: CIUD. HÉCTOR JOSÉ QUERALES GÓMEZ
DEFENSOR: ABG. SANDRA BLANCO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA
VÍCTIMA: CIUD. NELEY DEL VALLE GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día de hoy Siete de Abril de Dos Mil Ocho (07-04-08), se efectuó Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto Penal, seguido contra el ciudadano: HÉCTOR JOSÉ QUERALES GÓMEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NELEY DEL VALLE GÓMEZ, en virtud de escrito consignado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual solicita se le Decrete al señalado Imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la precitada Ley.
Se le concedió, la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratifica los argumentos de hecho y de derecho del escrito presentado, en virtud de lo cual considera que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NELEY DEL VALLE GÓMEZ, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUERALES GÓMEZ referida dicha Medida básicamente a la Prohibición de acercarse a la Víctima; así mismo solicito se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
HÉCTOR JOSÉ QUERALES GÓMEZ si desea declarar, manifestando el mismo que no desea declarar. Acto seguido el tribunal hace pasar al estrado al Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de derecho en Defensa de su representado indicando que por cuanto no consta en autos el examen médico que avale los dichos de la víctima solicito la Libertad Plena de mi Defendido, por lo tanto no están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal muy especialmente el del numeral 2°”.

Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible es decir que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participes del hecho, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del copp, mas sin embrago considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ellos que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. En contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUERALES GÓMEZ consistente en la Prohibición de acercarse para Agredir Física o Psicológicamente a la Victima por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NELEY DEL VALLE GÓMEZ Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario ASI, SE DECIDE
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HÉCTOR JOSÉ QUERALES GÓMEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.965.942, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-71 de profesión u oficio: Marino, Hijo de Nuley Gómez y Leobaldo Querales, domiciliado en la Bajada Las Piedras, Sector Villa del Mar, Calle Principal, Casa N° 06, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana NELEY DEL VALLE GÓMEZ, medida consistente en la Prohibición de acercarse para Agredir Física y Psicológicamente a la Victima. . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los once (11) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.