REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000480
ASUNTO : IP11-P-2008-000480


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 08 de Abril de 2008, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano, NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada al ciudadano: NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº 18.631.154, nacido en fecha 27/04/1985, soltero, alfabeto, pescador, natural y residenciado en Villa Marina, calle Transversal 01, casa s/n, a quien se le incautó en la calle Federación con calle Transversal Nº 1 de la Población de Villa Marina Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado entre si, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado anudados en su parte superior con cinta de material sintético de color marrón (usada comúnmente en los cassete) contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto aproximado de diez coma dos gramos (10,2GRS.)

De lo cual podemos establecer, sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.


2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Sobre este particular para decidir se observa:

Corre inserto a los folios cinco (5) y seis (6), ACTA POLICIAL DE FECHA 06/04/2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR LIC. EUDY JOSE RODRIGUEZ, funcionario Policial adscrito a la Zona Policial Nº 8, deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y expone lo siguiente: “ El día 06 de Abril del 2008, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, me encontraba realizando un dispositivo especial de seguridad ciudadana por toda la jurisdicción de la Población de Villa Marina, en la Unidad siglas P-235, conducida por el Agente: Rene Fornerino; cuando nos desplazábamos por la calle Federación con calle Transversal 01 de dicha población, específicamente adyacentes a un establecimiento denominado Pescadería “NAYIM” y observamos a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada y de estatura mediana, quien en ese momento vestía una franelilla de color amarilla y un pantalón tipo Jean de color azul; quien al notar la presencia de la comisión policial, inmediatamente adopto una aptitud nerviosa y una mirada esquiva; por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto; la cual acato. Seguidamente procedimos a desbordar las unidad policial, solicitándole mostrara todo cuanto traía consigo entre sus prendas y adheridos a su cuerpo; no manifestando palabra alguna; por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho de la parte trasera del pantalón que vestía al momento: Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado entre si, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado anudados en su parte superior con cinta de material sintético de color marrón (usada comúnmente en los cassete) contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína)

Consta en autos ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 08 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento mediante la dejan Constanza de la cantidad y caracteristicas de la sustancia incautad al ciudadano: NILSON TORIBIO DIAZ GUANIPA, consistente en Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco anudado entre si, contentivo en su interior de veintidós (22) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color anaranjado anudados en su parte superior con cinta de material sintético de color marrón (usada comúnmente en los cassete) contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante parecido al de una sustancia ilícita (cocaína), con un peso bruto aproximado de diez coma dos gramos (10,2GRS.)

Ahora bien, adminiculando el acta de aseguramiento con el acta policial, claramente se demuestra la coincidencia de las mismas en cuanto a la dirección donde se efectuó la incautación y posterior aprehensión del imputado, donde se acredita que el lugar de los hechos es la calle Federación con calle Transversal Nº 1 de la Población de Villa Marina. Cabe considerar por otra parte que el acta policial y el acta de aseguramiento son coincidentes entre si en relación a la cantidad, características y lugar donde fue incautada la sustancia ilícita.

De lo anteriormente expuesto, ha quedado claro la participación activa del hoy imputado en los hechos que le imputó el ministerio público hechos estos que no lograron ser desvirtuados por la defensa durante la audiencia de presentación por medio de elemento probatorio alguno.


3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, supera el limite establecido por articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera cabe destacar que el delito de tráfico y distribución de Estupefacientes no goza de ningún beneficio procesal tal y como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mencionado delito es considerado delito de lesa humanidad. Criterio que ha sido ratificado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

El titular de la acción penal ha solicitado la calificación de flagrancia mas sin embargo se ordene la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias de investigación como lo es la experticia química de conformidad con el artículo 115 de la ley especial, lo que este juzgador considera ajustado a derecho, pues existen circunstancias que deben ser investigadas, tendientes a las búsqueda de la de la verdad así como el establecimiento de la responsabilidad que hubiere lugar. Todo de conformidad a lo establecido en los Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano NILSON TORIBIO Díaz GUNAIPA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y ESTUPEFACIENTES ILÍCITO este previsto y sancionado en el parágrafo tercero del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. se ordena la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y ultimo aparte del artículo 373 del C.O.P.P Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Notifíquese el presente auto.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez


Abg. Dayana Rovira Sánchez