REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001378
ASUNTO : IP11-P-2006-001378


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO

DE LOS HECHOS

En fecha 27-11-2006; los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento solicitaron al hoy acusado que mostrara el contenido del bolso tipo Koala de color rojo con cierre de color blanco con corredera de color negro marca BELMACUT, en presencia de los testigos saca del interior del mismo una cartera marrón contentiva de tres licencias de conducir dos de ellas a nombre de Sol Castillo Ruiz…y una a nombre de Amalio Colina…un certificado de circulación a nombre de Ángel Félix Morao Rodríguez…tres tarjetas de crédito a nombre de Sol Castillo,…Sandle Madriz…una tarjeta Cesta a nombre de Sol Castillo…..Una tarjeta de filiación de Interval Internacional a nombre de Angel Morao…un carnet de previsión social de médico a nombre de Sol Castillo….continuando con la exhibición del contenido del bolso tipo Koala el ciudadano extrae del mismo un envase pequeño de forma cilíndrica de material sintético transparente con tapa de rosca del mismo material de color azul contentivo en su interior de veintiocho (28) envoltorios de material sintético de color negro tipo cebollita anudados en su parte superior con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto con olor fuerte y característico al de una sustancia ilícita, que luego de la de las experticias se determinó que tal sustancia era COCAINA

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 326 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo conciliar con la víctima y la imposición de las condiciones que a bien decidiera el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito del Consumo de Estupefacientes y Psicotrópica, el cual prevé una pena de uno (01) a dos años (02) de prisión.

2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.

Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 17 de Abril de 2008.

3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

El acusado el FRANCISCO RAMIRO MEDINA Expuso en la Sala de Audiencia que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta del debate.

4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.

Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probaciónarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.



5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.

6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Copp.

Tanto el acusado de autos como su defensor han ofrecido como reparación la posibilidad de someterse a las condiciones que el tribunal considerara necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del copp.
7) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.

Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público; sin embargo, de acuerdo a lo expuesto en la norma y a juicio de este Juzgador, la objeción que plantea el artículo 43 debe ser concurrente, es decir, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.

DECISIÓN

Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa instruida al ciudadano: FRANCISCO RAMIRO MEDINA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad: N° 14.075.697, fecha de nacimiento: 07-10-1974, de 33 años de edad, Profesión u Oficio: Albañil, hijo de Cecilia Medina y José Ramírez (Difunto), domiciliado en el Barrio Industrial, Calle N° 01, Casa S/N°, de color Amarilla, al lado de la Casa N° 17, cerca de la bajada de Guaranao, de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Se deja constancia que el Régimen de Prueba en el presente Asunto Penal será por UN (01) AÑO y deberá: 1.- Residir en un Lugar determinado, específicamente en la dirección aportada ante este Tribunal, 2.- Abstenerse de consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Abusar de las Bebidas Alcohólicas y 3.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 3° y 5° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa que en caso de incumplimiento de las condiciones se procederá a imponer la pena respectiva fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se ordena oficiar a la Unidad técnica de Apoyo Penitenciario, remitiendo copia certificada de la presente decisión y mediante el cual se solicita la designación de un delegado de prueba que supervise el régimen de prueba al acusado de autos; el cual podrá imponer las condiciones o ayuda psicosocial que el caso amerite, previa evaluación del mismo, debiendo informar periódicamente a este Tribunal sobre la evolución y cumplimiento de las medidas impuestas. Cúmplase. Se omite la notificación de la presente resolución en virtud de que fue publicada el mismo día de la audiencia de preliminar.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.