REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000501
ASUNTO : IP11-P-2008-000501
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS FISCAL 15°
DEFENSA: ABG. OSAR GOMEZ, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO
IMPUTADO: CIUD. YADIRA REYES
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD
El día Miércoles Dieciséis de Abril de Dos Mil Ocho (16-04-2008), siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000501, seguida contra la Ciudadana YADIRA REYES por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para la Ciudadana Imputada YADIRA REYES, en virtud de que estamos en la presencia de un hecho punible de acción pública, que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de reciente data y que así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de marras es autor o participe del hecho imputado, por lo ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal. Es todo".
Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima Ciudadano OSMAN REYES GIL Titular de la Cédula de Identidad N° 1.417.535, quien expuso: “Ese día el Sábado ella llegó muy violenta tomada y con drogas. Ella sale todos los días a las 7 de la mañana, sale a tomar y drogarse con sus Amigos, regresa al mediodía, come se baña, y se vuelve a ir a tomar y a drogarse hasta la noche. Cuando llega entonces me pega y me grita. Ya ha pasado en otras ocasiones y siempre lo mismo. Sus hermanos no le hablan por este mismo problema y en mi casa hay niños pequeños, mis nietos. Quiero que se vaya de la Casa. Yo deseo estar tranquilo con mi Señora los últimos años de mi vida”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendida quien expuso: “Considera esta Defensa que los hechos manifestados por la Victima se refieren a situaciones del pasado. No consta Examen Medico Forense que avalen Lesiones producidas al Denunciante. En razón de lo cual Solicito se le realice Examen Medico Forense a mi Defendida así como un Examen Psiquiátrico y Psicológico y por ultimo solicito la Libertad Plena de mi Defendida. Es todo”.
Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible es decir que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participes del hecho, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del copp, mas sin embrago considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ellos que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadano JESUS JOSÉ GONAZALEZ VELAZCO Y GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en la Salida del Inmueble donde habita, propiedad de la Víctima y la Prohibición de acercarse a la Víctima con fines hostiles, Irrespeto, o agresión física o psicológica. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario ASI, SE DECIDE
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal a la Ciudadana YADIRA REYES NARANJO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 6912055, de Cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 10-09-1965, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, Hijo de Ana Teresa de Reyes y Osman Reyes Gil, natural de Puerto Cabello y residenciado en la Urbanización Oasis 4, Calle General Pelayo, Casa N° 46, cerca de la Capilla de la General Pelayo, detrás del Centro Comercial Oasis, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, referidas dichas Medidas básicamente en la Salida del Inmueble donde habita, propiedad de la Víctima y la Prohibición de acercarse a la Víctima con fines hostiles, Irrespeto, o agresión física o psicológica. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los tres (03) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.