REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000383
ASUNTO : IP11-P-2008-000383


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA VALDEZ
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ MORALES. FISCAL 6°
DEFENSA: ABG. OSCAR GÓMEZ, DEFENSOR PÚBLICO 4°
IMPUTADOS: CIUDS. LARRY ENRIQUE CHIRINOS y MIGUEL ANGEL VERA DIAZ
VICTIMA: CIUD. JOANNY JOSÉ RAMÍREZ CATARI
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ

AUTO MEDIANE EL CUAL SE DECRETARON MEDIDAS CAUTRELARES SUSTITUTTIVAS DE LIBERTAD

El día Lunes Diecisiete de Marzo de Dos Mil Ocho (17-03-2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000383, seguida contra los Ciudadanos LARRY ENRIQUE CHIRINOS y MIGUEL ANGEL VERA DIAZ, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHANNY JOSÉ RAMÍREZ CATARI, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Ciudadanos Imputados LARRY ENRIQUE CHIRINOS y MIGUEL ANGEL VERA DIAZ en virtud de que los mencionados imputados son autores o partícipes en la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHANNY JOSÉ RAMÍREZ CATARI, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las Actas Policiales, Acta de Inspección Técnica, así como los recaudos anexos como la Denuncia interpuesta por la Víctima que consta en autos y que se dieron por reproducidos oralmente en audiencia, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal en virtud de que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente incursos en la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la aplicación del artículo 251 y 252 ejusdem por existir Peligro de Obstaculización y Fuga en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.

El imputado MIGUEL ANGEL VERA DIAZ, expuso: “Nosotros estamos en la esquina de la Parada y llego el Sr preguntando por los Cds y en eso me dio una patada y me tumbo los Cds, en eso por la discusión se le cayo la cadena llego la Policía y le entregaron la cadena, se fue con la Policía y puso la denuncia en ningún momento lo golpeamos ni le quitamos nada. Es todo. En este estado responde a las preguntas formuladas por la Defensa: “Yo vendo Cds, desde hace 15 años. Siempre por ese Sector. Yo estaba con mi amigo y el tenia la bolsa con los Cds agarrada. El Sr, estaba con dos personas mas, salieron de un Bar. Yo lo empuje pero no le Robo Nada. A mi me revisaron y no me consiguieron nada. Me quitaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares de mi Trabajo. Los Cds, se quedaron en la Comisaría. Nosotros estábamos trabajando, no estábamos tomando, eran como las 6:30 p.m, eso estaba lleno de gente. Uno de los que estaba allí era Tilín. La cadena se le cayó con el forcejeo conmigo por qué el me empujó. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Víctima Ciudadano JOANNY JOSÉ RAMÍREZ CATARI quien expuso: “El Sr dice que yo estaba ebrio, y yo tengo tres años que no tomo, además estaba solo, eran como las 10 de la noche. La cadena no se me cayó porqué tiene seguro, tu me la quitaste y me robaste 40 mil Bolívares, cuando lo agarro la Policía me dijo que me regresaba la cadena si no lo denunciaba, me dijo que era un atraco, me pidió el teléfono. Yo iba a buscar a mi Novia para ir a una Fiesta. Yo no soy persona de vicio. Eso fue a las 10 de la noche y yo estaba solo. Cuando la Policía te revisó encontró la cadena en el bolsillo. Yo iba pasando por la calle y estos dos ciudadanos me pegan a la pared y me dicen que esto es un atraco, me piden el teléfono y como no se lo quise dar me dio un botellazo, me arranco la cadena y cuarenta mil bolívares y salieron corriendo. Salí corriendo detrás de ellos y en eso veo un Policía y le dije los agarraron y los revisaron, le consiguieron la cadena y me llevaron a poner la denuncia. El me decía que me devolvía la cadena pero que no lo denunciara. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Esta Defensa contradice los argumentos presentados por el Ministerio Público por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos y en tal sentido los elementos de convicción presentados por el Ciudadano Fiscal no son suficientes para determinar la participación de mis defendidos en los hechos imputados, por lo que solicita al Tribunal se le decrete a sus Defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pudiera ser la Presentación a este Tribunal o hasta una Medida de Arresto Domiciliario, siendo susceptible por cuanto el mismo ha tenido una correcta conducta predelictual y no posee antecedentes penales ni policiales. Es todo”.

Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible es decir que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participes del hecho, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del copp, mas sin embrago considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ellos que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° consistente en la Presentación de Dos Fiadores, los cuales deberán tener un ingreso mensual no menor al sueldo mínimo, Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia, Constancia de Trabajo no mayor de tres meses y Estados de Cuenta de los últimos Tres meses que demuestren la capacidad de Pago y los Ciudadanos Imputados deberán permanecer en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales hasta el día Lunes 24 de Marzo del año en curso si aún para esa fecha no se ha constituido la Fianza de los referidos Ciudadanos anteriormente. Tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario ASI, SE DECIDE


DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal Decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° consistente en la Presentación de Dos Fiadores, a los Ciudadanos LARRY ENRIQUE MATA CHIRINOS de nacionalidad venezolana, no posee identificación personal, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 10-08-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Dilia Chirinos y Bonifacio Mata, natural de Caracas y residenciado en Sector Universitario, Casa S/N°, en la misma calle de la última Licorería. Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano MIGUEL ANGEL VERA DIAZ de nacionalidad venezolana, no posee documentación personal, de Veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 15-01-1984, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Miguel Ángel Vera y Flor Maria Díaz, natural de Caracas y residenciado en el Barrio Creolandia, Calle Concreto, Casa N° 8, de color gris con Azul, en la esquina de una Residencia o Apartamentos de varios colores, por la presunta comisión de los Delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Ciudadano JOHANNY JOSÉ RAMÍREZ CATARI, hasta tanto constituyan la Fianza. . Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los tres (03) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.