REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000434
ASUNTO : IP11-P-2008-000434
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VICTOR MOLINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORAIDA GARCÍA, FISCAL 15°
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH ABI-SAAB, DEFENSOR PÚBLICO TERCERO
IMPUTADO: CIUD. ENGLI RAMÓN MAVO MATA y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIADAS CAUTELARES SUSITUTIVAS DE LIBERTAD
El día Martes Veinticinco de Marzo de Dos Mil Ocho (25-03-2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000434, seguida contra los Ciudadanos ENGLI RAMÓN MAVO MATA y JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERA por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
Se le concedió la palabra al Fiscal 15° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 6 para el Ciudadano Imputado ENGLI RAMÓN MAVO MATA y Libertad Plena para el Ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERA, en virtud de que el primero de los mencionados es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “Considera esta Defensa que estamos en el inicio de la investigación y en tal sentido Solicita la Libertad Plena del Ciudadano Englis Mavo por no haber suficientes elementos de convicción y no llenan los requerimientos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control pasa a decidir en los siguientes términos: Observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado Ciudadano ENGLIS RAMÓN MAVO MATA, en los hechos señalados, así como los señalamientos presentados en las Actas Policiales y debatidos en audiencia, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del copp, mas sin embrago considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso razón por la cual considera procedente la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el referido Ciudadano anteriormente señalado ENGLI RAMÓN MAVO MATA y Libertad Plena al Ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERA, y se tramitara el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano ENGLIS RAMÓN MAVO MATA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.254.442, de Dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 27-01-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Hijo de Auteris Mata y Héctor Mavo, natural y residenciado en los Bloques de BTV, Bloque 1, Apartamento 7, Sector Blanquita de Pérez, Punto Fijo, Estado Falcón. Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consistentes en la presentación ante este Tribunal cada 30 días y la Prohibición de Portar Arma de Fuego. Y Libertad Plena para el Ciudadano JORGE ANTONIO SANCHEZ VALERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.550.637, de Diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 26-02-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Carmen Alicia Valera y Jorge Rafael Sánchez, natural y residenciado en el Sector Brisas de Santa Elena, Calle La Rosa, Casa S/N°, sin frisar con unas tablas pintadas de rojo, diagonal a un Taller Electrónica, Punto Fijo, Estado Falcón. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los tres (03) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Segundo de Control
El Secretario
Abg. Víctor Molina Valdez
Abg. Dayana Rovira.