REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000306
ASUNTO : IP11-P-2008-000306


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD

En fecha 06 de Marzo de 2008, fue celebrada la audiencia de presentación de imputados, en la cual fue individualizado los ciudadanos RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS, Venezolano, Cedula de Identidad N° 20.253.604, de 18 años de edad, nacido en fecha 27/02/1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de Ricardo Rodríguez y Elizabeth Rivas de Rodríguez, residenciado en la Calle Democracia, Casa S/N° de color Verde, a una cuadra del Abasto Pelayo, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón y MARÍA CAROLINA ÁVILA QUERALES, Venezolana, Cedula de Identidad N° 18.630.956, de 20 años de edad, nacido en fecha 03/11/1987, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de Dalila de Querales Ávila y Esteban Ávila, residenciada en la Calle Democracia, Casa S/N° de color Verde, a una cuadra del Abasto Pelayo, Las Piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos con el agravante del articulo 46 ordinal 5 ejusdem., y en la cual le fue impuesto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Una vez revisado el presente asunto, nos encontramos en presencia de que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso establecido dentro del articulo 250 de COPP que es de treinta días, ni tampoco solicitó la prorroga de quince días establecido en el articulo anteriormente mencionado. Así las cosas tal situación se subsume perfectamente dentro del supuesto establecido en el Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se establece que vencido el lapso y su prorroga sin que el fiscal presentara el escrito acusatorio el detenido quedara en libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°228 de fecha 09-03-05, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Estableció el siguiente criterio:

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente trascrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.

En ese mismo orden de ideas, si la libertad no es decretada por el juez de control, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).”


Partiendo de los supuestos anteriores, y tomando en cuenta que tal libertad debe ser decretada de oficio este juzgador considera que lo ajustado a derecho en el presente casos es sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del copp, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días, en horario comprendido entre las 8:30 AM hasta las 3:30 PM. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: libertad a los ciudadanos RICARDO RAFAEL RODRIGUEZ RIVAS y MARIA CAROLINA ÁVILA QUERALES, anteriormente identificados. De conformidad con lo establecido Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone una medida cautelar establecida en el la Imposición de la Medida Cautelar establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del copp, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal cada 8 días, en horario comprendido entre las 8:30 AM hasta las 3:30 PM. De igual manera remítase la presente actuación a la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Seis Días del mes de Abril del 2008.-

El Juez Segundo de Control

Abg. Víctor Molina Valdez La Secretaria

Abg. Rita Cáceres.