REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000465
ASUNTO : IP11-P-2008-000465


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. VÍCTOR MOLINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ MORALES, FISCAL 6°
DEFENSA: ABG. TAREK EL FAKIH, DEFENSOR PÚBLICO
IMPUTADO: CIUD. ROBERT ALEXANDER TREJO CEDEÑO
VICTIMA: CIUD. YOLANDA MARGARITA MARIN
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

El día Viernes Cuatro de Abril de Dos Mil Ocho (04-04-2008), por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el N° IP11-P-2008-000465, seguida contra el Ciudadano ROBERT ALEXANDER TREJO CEDEÑO Imputado por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica por el Derecho a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOLANDA MARGARITA MARÍN, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida Cautelar sustitutita de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho a las mujeres a una vida libre sin violencia, señalando que en fecha 27/12/2007 se había celebrado una audiencia por ante el Tribunal Tercero de Control donde se había acordado la prohibición de acercarse a la victima, violando la medida impuesta y amenazando de muerte a las hoy victima, es por lo que en este acto solicito sea modificada la precalificación señalada por el Ministerio Público, estando en presencia del delito de AMENAZA que se encuentra esclarecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a las mujeres a una vida libre sin violencia, solicitando sea revisado en el Sistema IURIS el asunto signado con la nomenclatura IP11-P-2007-002269, y verificar las medidas impuestas por el Tribunal de Control, en consecuencia sea decretada la Medida de Coerción Personal, en la presentación periódica durante el Tiempo que dure la investigación y solicita de igual forma el Arresto Transitorio del Agresor por 48 horas en virtud del numeral 1° del artículo 92 de la Ley Especial, para el Ciudadano Imputado ROBERT ALEXANDER TREJO CEDEÑO en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica por el Derecho a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOLANDA MARGARITA MARÍN y YOSAMMY CAROLINA PERDOMO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Medida Cautelar y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las Actas Policiales, así como los recaudos anexos que consta en autos y que se da por reproducido oralmente en este acto, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal en virtud de que dicho ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del Delito imputado, tomando en consideración la aplicación del artículo 251 y 252 ejusdem por existir Peligro de Obstaculización y Fuga en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Especial. Así mismo consigna actuaciones relacionadas con el presente Asunto a los fines de ser agregados al mismo. Es todo".

El ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano ROBERT ALEXANDER TREJO CEDEÑO si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que si deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ROBERT ALEXANDER TREJO CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.038.706, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-03-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Florencia Trejo y Cidio Canelón, natural de Calle Zamora con Uruguay, diagonal a la posada don Luis casa de color verde con blanco, Punto Fijo, Estado Falcón,
quien expuso: “Lo del 27 de diciembre, ese día que fuimos a la PTJ ella volvió conmigo, lo que pasa es que cuando yo hablo con ella, ella se mete, yo se que está operada, yo no la amenacé a ella, a ella le consta que yo trabajo, y lo de la amenaza de muerte en ningún momento no ocurrió, cuando fui el martes fue a hablar conmigo, y salió alterada, yo lo único que hice fue lanzar besos esa fue mi amenaza, yo tuve un problema con ella y firmamos una caución, y desde ese día he estado bien con ella, yo le dije que se fuera donde la mamá para que no tuviésemos problemas, yo empecé a trabajar el martes, y le pregunte si quería volver conmigo y la señora se alteró le dije que se callara y le tire el besito. Yo no tengo familia, ni tengo apoyo de nadie, no tengo más nada que decir. . Es todo. Responde a las preguntas formuladas por el Juez: -¿sabía que usted no podía acercarse a la ciudadana? Después de ese día ella se fue a vivir conmigo, y nosotros volvimos.

Seguidamente se le concede la palabra al Ciudadano YOLANDA MARGARITA MARÍN, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.529.416, Residenciado en la Calle Mariño entre Mexico y Boliva Parada 115, Casa Rosada, en su carácter de Víctima quien expuso: “Yo me acerco aquí porque yo no aguanto más, en el transcurso del año ellos volvieron, el hombre la vuelve a buscar, eso es mentira que regresaron en diciembre, el 01 de enero el fue a mi casa y tiro un poco de botellas, el martes amenazó a mi hija que la iba a matar, el fue a buscarla y se la llamé y la siguió a amenazarla, en mi casa hay dos varones, el no respeta el vecindario, insultándome, diciéndome que me iba a matar, yo pido justicia, no quiero que me desgracie la vida ni la mía ni la de los demás. Me rompió el vidrio del carro, el dice que va a matar a la vieja Yolanda, el tiene que respetarme a mi, el señor tiene que respetarme, ya no se que hacer, cada vez que el quiere llegar a mi casa llega”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana YOSEEMY CAROLINA PERDOMO Titular de la Cédula de Identidad N° 19.879.015, del mismo domicilio, víctima del presente Asunto, quien expuso: “ese día de la audiencia de diciembre, el mismo día yo no volví con el, ese día el amenazó que si no le sacaba los corotos me iba a matar, el jueves el me dice en la mañana que me fuera a que mi mama, le dijo a la vecina que me fuera porque sino me iba a matar coñazos, yo lo que quiero es que el ya no me moleste, porque yo no quiero vivir con el. Es todo. Hace 8 días fue que me fui a la casa de mi mama, no las pasábamos peleando, yo vivía con el, yo regresé con el porque tenemos un niño y porque el niño se puso agresivo y para evitar que siguiera así volví con el.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “oídas las intervenciones del Fiscal, Victima y Defendido, estamos en presencia de un problema entre parejas, lo cual se ventila a diario con la nueva ley. La defensa se adhiere en cuanto al Procedimiento Especial y me opongo a la Medida Cautelar del artículo 92 ordinal 1°, de la ley especial por cuanto la victima manifestó que por su propia voluntad volvió con el, teniendo en conocimiento que una de las medidas fue no acercarse al agresor, y la ciudadana Manifestó que la señora fue maltrataba, cuestión que no se puede evidenciar, solicito que se le mantenga a mi defendido la medida de no acercarse a la victima del numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho a las mujeres a una vida libre sin violencia”.

Este tribunal oídas las exposiciones de las partes durante la audiencia de presentación y analizados los recaudos que acompañan la solicitud fiscal a los fines de proveer la solicitud fiscal lo hace de la siguiente manera: estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible es decir que existe la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción como las actas policiales y de la denuncia para estimar que el imputado es autor o participes del hecho, existiendo peligro de fuga por el daño social causado, por lo que se considera que están llenos los extremos del articulo 250 del copp, mas sin embrago considera quien aquí decide que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso razon por la cual de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Derecho a las mujeres a una vida libre sin violencia Decretar la Medida Cautelar de Prohibición de Acercarse a la Victima. YASÍ, SE DECIDE.
DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 92 de la Ley Orgánica del Derecho a las mujeres a una vida libre sin violencia Decretar la Medida Cautelar de Prohibición de Acercarse a la Victima y a su núcleo Familiar al Ciudadano ROBERT ALEXANDER TREJO CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 15.038.706, de 31 años de edad, nacido en fecha 29-03-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Florencia Trejo y Cidio Canelón, natural de Calle Zamora con Uruguay, diagonal a la posada don Luís casa de color verde con blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica por el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YOLANDA MARGARITA MARÍN y YOSAMMY CAROLINA PERDOMO. Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario según el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 051818 de fecha 23 de Octubre de 2007. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de notificación a las partes de la publicación de la presente resolución. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Ocho (08) días del mes de Abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Segundo de Control

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Dayana Rovira.