REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000098
ASUNTO : IP11-P-2008-000098


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA 3° DE CONTROL: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMEL LEAL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ORLANDO DÍAZ
ACUSADO: FELIX JAVIER ARIAS MARÍN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.944.410, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-07-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Félix José Arias y Elvia Rosa Marín residenciado en el Barrio Alí Primera II, Casa N° 4, en la misma calle donde queda la Licorería, Punto Fijo, Estado Falcón

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 13 de enero de 2008, cuando en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Zona No. 8 de Polifalcón, indican que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Alí Primera II, por las adyacencias del establecimiento comercial llamado El Bucanero, logran avistar al ciudadano Felix Javier Marín quien vestía un pantalón de jeans azul prelavado, suéter marrón con franjas verticales de varios colores y gorra azul, y el mismo se encontraba en compañía de un adolescente, ambos al notar la comisión policial toman una actitud nerviosa por lo que procedieron a darles la voz de alto, procediendo a solicitarles que mostrarán todo lo que poseyeran entre sus ropas y en vista de que los mismos no reaccionaron a la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en presencia de dos testigos le realizaron una inspección personal, incautándole al ciudadano FELIX JAVIER ARIAS MARÍN, una (1) bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de treinta y nueve (39) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro anudad en su parte superior con hilo de color blanco, contentivos en su interior de la sustancia ilícita denominada cocaína, en forma de clorhidrato con un peso neto total de diecinueve coma cinco (19,5) gramos; igualmente un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color blanco y un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde con blanco, anudado con el mismo material contentivo ambos en su interior de una sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana con un peso neto total de cinco coma cinco (5,5) gramos, vistas las evidencias incautados procedieron a ponerlo del conocimiento de sus derechos quedando detenido a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien posteriormente lo pone a disposición del Tribunal Tercero de Control quien le decreta en Audiencia de Presentación la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que los acusado FELIX JAVIER ARIAS MARÍN, fue detenido en procedimiento policial donde se le incautó en su poder la cantidad de diecinueve coma cinco (19,5) gramos de la sustancia ilícita denominada cocaína en forma de clorhidrato y la cantidad de cinco coma cinco (5,5) gramos de la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne, por lo que quien aquí decide esta de acuerdo con la Calificación otorgada por el Ministerio Público, toda vez que la conducta desplegada por el agente activo se adecua al tipo sustantivo penal antes descrito; y así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano FELIX JAVIER ARIAS MARÍN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que la acusación presentada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue Totalmente la Acusación se pasa a imponer al acusado de marras de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el alcance jurídico de tales medios alternos, e informándoles que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial, el Tribunal pasará en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual por el cual acusó el Ministerio Público. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar a los acusados si desean acogerse al mencionado procedimiento, manifestando el acusado FELIX JAVIER ARIAS MARÍN a viva voz: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria.
Ahora bien el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

Esta norma se refiere al procedimiento por admisión de los hechos, procedimiento que se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En tal virtud habiendo determinada la responsabilidad de los hoy acusados en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.
Constatada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, quedado demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).

En el presente asunto el Ministerio Público acusó al ciudadano FELIX JAVIER ARIAS MARÍN, por la distribución de la cantidad de diecinueve coma cinco (19,5) gramos de la sustancia ilícita denominada cocaína en forma de clorhidrato y la cantidad de cinco coma cinco (5,5) gramos de la sustancia ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne, lo cual se verifica en la Experticia Química – Botánica N°023 de fecha 28/01/08 suscrita por los expertos Sub Inspector Merlys Hernández y Detective Soled Rojas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y por lo que la conducta antijurídica desplegada por el acusado, se subsume en el tipo penal previsto el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.
Así las cosas vemos que la pena contemplada por el Legislador conforme al tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo cual en definitiva suman diez (10) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, nos da como término medio de la pena aplicable cinco (05) años de prisión. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa que si bien es cierto de las actas no consta certificado de antecedentes penales, ni constancias de registros policiales que el acusado pudiera tener, conforme a la buena fe, se presume que es la primera vez que se encuentran incursos en uno de los delitos de esta categoría. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. …omissis…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Por lo que considerando que en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.
Por lo que se le restará un tercio (1/3) de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que será de un año y cuatro meses, resultando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 13 de septiembre 2010, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de Ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano FELIX JAVIER ARIAS MARÍN, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente al acusado cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 13 de septiembre 2010, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem al Juez de Ejecución. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que el acusado debidamente asistidos por su defensor privado renunciaron al lapso de apelación exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Dada firmada y sellada a los diez (10) días del mes de abril de 2008, a los 197º años de la Independencia y 149º años de la Federación

ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA DE RUBIO
SECRETARIA DE SALA










ASUNTO: IP11-P-2008-000098