REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 02 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2007-001844

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA 3° DE CONTROL: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMEL LEAL
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARIA YELITZA CLARAS
IMPUTADOS: ANGEL RAFAEL REYES HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.807.759 fecha de nacimiento: 05-08-1981 Profesión: Obrero, hijo Jaime Reyes y Maritza Reyes, grado de instrucción: Primer año, domiciliado Bella Vista Calle Rómulo gallegos Casa N° 8, color amarilla, unto Fijo Estado Falcón y HECTOR ALEJANDRO TANDOY TISOY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.497.639, fecha de nacimiento: 15-01-1986 Profesión: Buhonero, grado de instrucción: Primer año, hijo de Anehoo Puyu y Rosa Garia, domiciliado en el Sector Universitario al fondo de una Panadería La Reina, Punto Fijo, Estado Falcón.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 20 de septiembre de 2007, siendo la 01:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial No 2 de Polifalcón, indican que se encontraban realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario por el Sector Blanquita de Pérez, en horas de la tarde, observaron a 4 ciudadanos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron la huida iniciándose una persecución, logrando el Agente Jonatan Romero, en un callejo que sirve de entrada principal de una habitación independiente de color azul, logra aprehender al ciudadano ANGEL RAFAEL REYES ENRIQUE, quien opuso resistencia a su detención por lo que fue necesario el uso de la fuerza publica para someterlo y en el forcejeo se desprendió de cinco (05) envoltorios tipo cebollitas presumiblemente contentivo de alguna sustancia ilícita, y de un bolso tipo koala de color negro con anaranjado, los cuales quedaron esparcidos en el suelo del callejón, así mismo en el referido callejón los agentes Víctor Gutiérrez y Andy Lugo, lograron aprehender a 2 de los ciudadanos los cuales quedaron identificados como Jairo Concepcion Davila Quintero y Luis David Lugo Acosta, a quienes luego de efectuársele la inspección personal, no se le ubico ningún objeto de interés criminalistico, entre sus ropas o adherido a su cuerpo, y el otro ciudadano quien luego quedo identificado como HECTOR ALEJANDRO TANDIOY TOSOY, se introdujo en la habitación independiente la cual esta compuesta por un cubículo que sirve de dormitorio un pasillo pequeño y un cubículo que funge como baño, procedieron los funcionarios de conformidad con la excepción del articulo 210 ordinal 1 del COPP, a introducirse en el interior de la referida habitación logrando aprehender al mencionado ciudadano en un cubículo que funge como dormitorio, y visto que en varios lugares de la vivienda se observaban envoltorios tipo cebollitas presumiblemente contentivo de sustancia ilícitas, procedieron a resguardar el lugar como estaba solicitándole apoyo vía radio a las unidades cercanas para que se trasladara al sitio con dos ciudadanos que sirvieran de testigos, haciendo acto de presencia la unidad P-267 con los ciudadanos testigos, Jesús Vargas y Willians Lugo, por lo que se logro colectar: en la entrada frente a la puerta de la habitación cinco (5) envoltorios pequeños tipo cebollitas de material sintético, tres (3) de color amarillo con negro y dos (2) de color verde con negro, todos amarrados en su extremo superior con hilo de color fucsia, contentivo en su interior de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Cocaína, un Koala dentro del cual se incauto la cantidad de Quince (15) envoltorios pequeños, tipo cebollitas de material sintético de color negro con verde claro, anudado con hilo blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, blando al tacto, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Cocaína, igualmente se incauto la cantidad de Veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00), en billetes y monedas de aparente circulación nacional, al ingresar al inmueble, en un dormitorio ubicaron en la parte de arriba de un closet, un envase de material sintético de color verde sin tapa el cual contenía en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de las cuales nueve (9) eran de color azul con negro, anudado en su extremo superior con hilo color fucsia, siete (7) verde claro con negro, anudado con hilo color blanco, dos (2) negro anudad con hilo color blanco, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, , blando al tacto, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Cocaína, y un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Marihuana, siguiendo con el registro en ese mismo cubículo debajo de un colchón matrimonial esparcidos en el piso se colecto la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños, de material sintético de color verde con negro anudados con hilo color blanco, contentivo en su interior de un polvo blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Cocaína, en ese mismo cubículo esparcidos en el piso detrás de una nevera ejecutiva se colectaron la cantidad de ocho (08) envoltorios pequeños de material sintético de color verde con negro anudado con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante, presumiblemente Cocaína, en virtud de la evidencia colectada los ciudadanos quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que los acusados ANGEL RAFAEL REYES HENRIQUEZ y HECTOR ALEJANDRO TANDOY TISOY, fueron detenidos por la por el Sector Blanquita de Pérez, en el procedimiento policial incautándosele al primero la cantidad de tres coma cuatro gramos de la sustancia de la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato distribuidos en veinte envoltorios tipo cebollita y la cantidad de veintiséis mil bolívares en efectivo y al segundo la cantidad de cinco coma cinco gramos de la sustancia de la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato distribuidos en treinta y un envoltorios tipo cebollitas y la cantidad de tres coma siete gramos de la sustancia de la sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana, por lo que quien aquí decide esta de acuerdo con la Calificación otorgada por el Ministerio Público, toda vez que la conducta desplegada por el agente activo se adecua al tipo sustantivo penal antes descrito; y así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Tribunal a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL REYES HENRIQUEZ y HECTOR ALEJANDRO TANDOY TISOY por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que la acusación presentada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue Totalmente la Acusación se pasa a imponer a los acusados de marras de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, explicándole el alcance jurídico de tales medios alternos, e informándoles que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial, el Tribunal pasará en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia Condenatoria, otorgando una rebaja de un tercio de la pena atribuida al tipo delictual por el cual acusó el Ministerio Público. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar a los acusados si desean acogerse al mencionado procedimiento, manifestando los acusados ANGEL RAFAEL REYES HENRIQUEZ y HECTOR ALEJANDRO TANDOY TISOY a viva voz y de forma separada: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria.
Ahora bien el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”
Esta norma se refiere al procedimiento por admisión de los hechos, procedimiento que se aplica cuando el acusado de un hecho punible admite que lo ha cometido, razón por la cual debe aplicarse la pena de manera inmediata, pero éste se hace acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado. Con este procedimiento lo que se busca es la economía procesal, de manera que no se celebra el juicio oral y público.
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En tal virtud habiendo determinada la responsabilidad de los hoy acusados en virtud de su libre reconocimiento de ser la autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Constatada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, quedado demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:
Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…omissis…
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).

En el presente asunto el Ministerio Público acusó a los ciudadanos ANGEL RAFAEL REYES HENRIQUEZ y HECTOR ALEJANDRO TANDOY TISOY, por la distribución de la cantidad de tres coma cuatro gramos de la sustancia de la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato distribuidos en veinte envoltorios tipo cebollita y la cantidad de veintiséis mil bolívares en efectivo al primero y la cantidad de cinco coma cinco gramos de la sustancia de la sustancia ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato distribuidos en treinta y un envoltorios tipo cebollitas y la cantidad de tres coma siete gramos de la sustancia de la sustancia ilícita denominada Cannabis Sativa Linne mejor conocida como Marihuana al segundo lo cual se verifica en la Experticia Química – Botánica N°242 de fecha 08/10/07 suscrita por los expertos Sub Inspector Merlys Hernández y Detective Soled Rojas adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y por lo que la conducta antijurídica desplegada por los acusados, se subsume en el tipo penal previsto el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Así las cosas vemos que la pena contemplada por el Legislador conforme al tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, lo cual en definitiva suman diez (10) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, nos da como término medio de la pena aplicable cinco (05) años de prisión. A partir de allí, se aplican los atenuantes y agravantes respetando ambos términos, es decir, sin exceder de ambos extremos. En este caso el Tribunal de manera discrecional atenúa dicho término medio rebajándolo hasta su límite inferior conforme al ordinal 4º del artículo 74 de la norma sustantiva (atenuante genérico), en primer lugar, en razón de que la conducta desplegada por el referido ciudadano no le hace merecedor de ninguna de las circunstancias agravantes del artículo 77 del Código Penal y tampoco de las previstas en el artículo 46 de la Ley Especial de Drogas. En segundo lugar, se observa a los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa y uno (191) certificado de antecedentes penales donde se indica que el ciudadano HECTOR ALEJANDRO TANDOY TISOY no registra Antecedentes Penales, así mismo respecto del ciudadano ANGEL RAFAEL REYES HENRIQUEZ se observa del certificado de antecedentes penales que no registra Antecedentes Penales. Con fundamento en ello, se rebaja la pena a 4 años, término a partir del cual se aplicará la porción de rebaja por la admisión de los hechos.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. …omissis…
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:
1.- En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.
2.- En los delitos contra el patrimonio público, y
3.- En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Pero, a los fines de la rebaja de ese tercio de la pena que deba imponerse, el legislador en esos tres casos observa un requisito común a los tres supuestos, que es “…cuando la pena exceda de ochos años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”. Por lo que considerando que en este caso deberá haber una reducción de la pena impuesta, ya que ahora es posible aplicar el principio de la proporcionalidad a los juicios atinentes al narcotráfico y hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con pequeñas cantidades, ya que con la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la conducta delictuosa del que actúa con pocas o grandes cantidades de droga, recibirá una pena proporcional a la actividad desplegada y se hará efectiva la función preventiva del Derecho Penal de defender el orden social y proteger a la sociedad.
Por lo que se le restará un tercio (1/3) de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que será de un año y cuatro meses, resultando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 20 de junio 2010, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de Ejecución. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos ANGEL RAFAEL REYES HENRIQUEZ, y HECTOR ALEJANDRO TANDOY TISOY, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 20 de junio 2010, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem al Juez de Ejecución. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que los acusados debidamente asistidos por su defensora privada renunciaron al lapso de apelación exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Dada firmada y sellada a los dos días del mes de abril de 2008, a los 197º años de la Independencia y 149º años de la Federación

ABG. MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YRAIMA DE RUBIO
SECRETARIA DE SALA