REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002028
ASUNTO : IP11-P-2007-002028

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano CIRO ANGEL DIAZ, y la adhesión a la acusación Fiscal por parte del querellante, se pronunció sobre las pruebas, acogió la calificación jurídica dada por la Fiscalía a los hechos, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal. Se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. Se ordenó el Enjuiciamiento oral y público del acusado y el emplazamiento de las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio y la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Asimismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial de esta misma mediante la cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
CIRO ANGEL DIAZ, venezolano, nacido en fecha: 23-11-1952, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.150.409, de 54 años de edad, de Estado Civil: Divorciado, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en la Calle 71, Casa N° 27-166 de la Urbanización Santa María de Maracaibo, Estado Zulia, a dos cuadras de la Plaza del Mar, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Olga Díaz y Ciro Delgado

RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTO DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fecha 08 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche una los funcionarios adscritos al CICPC, Sub delegación Punto Fijo, salieron en comisión a los fines de realizar diligencias de investigación, relacionadas con la denuncia que por un delito contra la propiedad, habían interpuesto momentos antes los ciudadanos Mario Enrique Núñez Haaf y Michel Torres en su condición de propietarios de la Empresa Friolandia, ubicada en la Av. Coro con Pumarrosa, estando en el lugar observaron que llego al frente del local, una camioneta chevrolet, pick up, color vino, placas 659-KAJ, de la cual descendieron 2 personas y la puerta santa Maria fue abierta desde su interior, ingresando los 2 ciudadanos y saliendo con posterioridad transportando equipos de aire acondicionado los cuales colocaron en la parte trasera del referido vehículo, por lo que los funcionarios policiales, se aproximaron a los fines de constatar ese hecho tomando en cuenta que para esa hora, ya ese establecimiento comercial se encontraba cerrado, por lo que pidieron a los sujetos que cargaban los equipos de Aire Acondicionado, que acreditaran la procedencia de los mismos, señalando que el hoy acusado CIRO ANGEL DIAZ empleado del local, los había llamado para que les que hiciera un flete, siendo detenido por la comisión el ciudadano antes mencionado, quien es acusado por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
..omissis..
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
..omissis..
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

El Tribunal comparte la calificación jurídica dada a los hechos plasmados por el Fiscal, por cuanto de la narración de cómo ocurrieron los hecho y de las evidencias de prueba recogidas en la investigación se observa que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del tipo penal calificado por el representante Fiscal dado que el acusado ejecutó actos que le permitieron apoderarse de los aparato de aire acondicionado y sus componentes, sin el consentimiento de su dueño, logrando sacarlos sacarlo del depósito al servirse de personas que fungían como transportistas o fleteros, a quienes les indicaba que se trataba de una venta lícita y que debían llevar la mercancía a un destino que él les aportaba, de tal manera que aprovechaba la nocturnidad, pues él fungía como persona de seguridad en dicho galpón, poseyendo las llaves de las puertas del local, presupuestos estos exigidos por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 5° del Código Penal

DE LAS PRUEBAS

Finalizada la audiencia preliminar el Tribunal a los fines de resolver sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, consideró admitirlos conforme a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron obtenidos lícitamente. Asimismo considerando que el proceso penal, tiene como finalidad la búsqueda de la verdad de allí la pertinencia, necesidad y utilidad de los mismos conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con el numeral 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a referirse a las pruebas.

Las testimoniales de los siguientes expertos:

1.- GODSUNO VALDEZ RIVERO Y ERICK MORENO ROMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticias de reconocimiento legal a un vehículo Marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, color Rojo placas 659-KAJ año 1982, utilizado para trasladar los equipos de Aire Acondicionado.

2.- MARIA RUIZ Y RAFAEL MOTA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticias de reconocimiento legal a: 1. Tres aparatos de recepción telefónica (celulares) 2. Tres piezas metálicas denominadas llaves 3. Dos cajas elaboradas en material vegetal (cartón) contentivas en su interior de un acondicionador de aire, marca CARRIER.
3.- NESTOR PEREZ Y RAFAEL MOTA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la inspección al lugar donde acontecieron los hechos.

Testigos:

1.- DOMINGO CHAVEZ, JOSE CONCEPCIÓN GARCIA, JOSE VALOIS GAMEZ, ARGENIS SUARCE, TODOLFO GUARACHE Y LUIS CHIRINOS Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes tienen conocimiento del lugar de los hechos, circunstancias, tiempo y la aprehensión del acusado.

2.- MICHEL LEONARDO TORRES RIVERA, quien es víctima del delito y depondrá sobre las circunstancias en las cuales se enteró de lo sucedido en la empresa.
3.- MARIO ENRIQUE NUÑEZ HAAF, que al momento de hacer el inventario general de mercancías constató un faltante de 270 equipos de aire acondicionado.

4.- JOHAN DE JESUS FLORES, testigo presencial de los hechos, toda vez que realizó labores de caletero al hoy acusado el día de los hechos.

5.- TIBERIO JOSE FLORES OROZCO, testigo presencial de los hechos, toda vez que realizó labores de caletero al hoy acusado el día de los hechos

Documentos:

1.- Inspección Técnica N°3108 de fecha 08/12/2007, suscrita por NESTOR PEREZ Y RAFAEL MOTA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre la inspección al sitio de los hechos.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 504 de fecha 08/12/2007, suscrita por GODSUNO VALDEZ RIVERO Y ERICK MORENO ROMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre el reconocimiento efectuado al vehículo Marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, color Rojo placas 659-KAJ año 1982, utilizado para trasladar los equipos de Aire Acondicionado

3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 504 de fecha 08/12/2007, suscrita por MARIA RUIZ Y RAFAEL MOTA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por reunir los requisitos de la prueba documental y es posible incorporarla al juicio a través de su lectura conforme al artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente por versar sobre las experticias a. Tres aparatos de recepción telefónica (celulares) Tres piezas metálicas denominadas llaves 3. Dos cajas elaboradas en material vegetal (cartón) contentivas en su interior de un acondicionador de aire, marca CARRIER utilizadas para la perpetración del delito
Por otra parte, se observa que las victimas del presente asunto fueron notificadas en fecha 15/01/2008 presentando en fecha 18/01/2008 temporáneamente escrito donde manifiestan su voluntad de adherirse a la acusación Fiscal anexando poder especial para atender asuntos de materia penal otorgado al Abg. José Gregorio Valdez quien en la Audiencia Preliminar ratificó su voluntad de adherirse a la acusación Fiscal visto que el ordinal 4° del Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal confieren a la víctima el derecho de adherirse a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado, de conformidad con los artículos 327 y 326 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa además que la titularidad de la acción penal en los delitos mencionados, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el Artículo 24 ejusdem, esta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado. Siendo que de las actas procesales se desprende que los ciudadanos MICHEL LEONARDO TORRES RIVERA y MARIO ENRIQUE NUÑEZ HAAF tienen condición de víctima y por tanto está legitimado para adherirse a la acusación Fiscal, es procedente su adhesión.
Con respecto a los escritos de contestación y oposición a la acusación Fiscal que presentó la defensa quien ratificó las excepciones opuestas en su escrito de descargos, se opuso a la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa y nulidad de la causa, adhiriéndose a la comunidad de la prueba, solicitando igualmente que en caso de que se aperture a juicio se decrete medida cautelar en base a al principio de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, y de proporcionalidad, asimismo, solicita se declare a los testigos mencionados en su escrito y al tercer testigo que existe y se cambie la calificación del delito, ya que lo que existe es un delito de Apropiación indebida. Considera esta Juzgadora que no nos encontramos en la etapa de solicitar practica de pruebas por cuanto la practica de diligencias es en la etapa preparatoria, habiendo tenido la defensa su oportunidad para solicitar ante el Ministerio Público las que ha bien tuviere. Con relación a la excepción contenida en el Artículo 28 ordinal “i”, esta Juzgadora tomando en consideración que la acusación presentada por el Ministerio Público llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, estando igualmente ajustada la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Publico, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta. Así se decide.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal la misma se mantiene en virtud de encontrarse vigente las causas que la originaron. Por otra parte una vez que fue parcialmente admitida la acusación Fiscal, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes expuestas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado CIRO ANGEL DIAZ, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del acusado CIRO ANGEL DIAZ, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en su contra. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, HURTO CALIFICADO, previstos en el artículo 453 ORDINALES 3° Y 5° del Código Penal. TERCERO: SE ADMITE la adhesión a la acusación Fiscal por parte del Querellante. CUARTO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas. QUINTO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por el Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: Se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado. Regístrese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria