REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 21 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000498
ASUNTO : IP11-P-2008-000498


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al ciudadano MAX LAIDEKER TOVAR PEREZ, venezolano, nacido en fecha:30-06-86, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.361.354, de Estado Civil soltero, de 21 años de edad, Grado de Instrucción 3° año de bachillerato domiciliado en Urbanización Maria Auxiliadora, manzana 10, casa 16, de Punto Fijo estado Falcón, de Profesión u Oficio Carpintero, hijo de Max Tovar y Luzmila Pérez, por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de KARELIS JOSEFINA RUIZ, KARLA DEL CARMEN PEREZ Y OSWAR BONNIA BORGES; manifestando que el imputado fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio, en el asunto IP11-P-2007-001088, a cumplir la pena de dos años de prisión, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tiene una causa por ante el Tribunal Segundo de Juicio, en el cual se encuentra pendiente la realización del juicio oral y publico, gozando en la actualidad de dos medidas de presentación, y de acuerdo a lo establecido en al artículo 256 ultimo aparte, no se le pueden otorgar mas de dos medidas cautelares de manera contemporánea, por lo que solicitó sea decretada medida de Privación preventiva de Libertad contra el imputado presente en la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial. Así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional, manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada expuso sus alegatos de defensa manifestando Vista la imputación realizada por el Ministerio Publico y la solicitud de Privación preventiva de libertad de mi defendido, cuyo delito que se imputa es el tipificado en el artículo 42 de la ley especial, la cual acarrearía una pena entre 6 y 18 meses, con la aplicación del articulo 37 serian 12 meses, y vemos como la norma adjetiva Penal, se establece de manera precisa que a nadie puede dictarse una medida de privación de libertad cuando la pena a imponer por el hecho que se imputa fuere menor a tres años, así mismo estima la defensa, que una privativa de libertad seria una medida desproporcionada, no solamente por coartar el derecho a la libertad misma, sino a los inminentes peligros a que diariamente se encuentra sometida toda persona que ingrese a cualquier Internado del país incluyendo el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. Al parecer de la defensa con una medida que incluso podría ser de arresto domiciliario se estaría garantizando el sometimiento al proceso penal de mi defendido es decir de las resultas del proceso seria una medida proporcional, y se estaría protegiendo incluso la vida del procesado, en tal sentido llamo la atención a la parte fiscal e invoco la prudencia de la ciudadana Juez a los efectos de que por este tipo delictual que hoy tratamos como es el de violencia física, que obviamente ser demostrado amerita una sanción, pero que en todo caso es susceptible de suspensión condicional del proceso, y que en el caso de una eventual admisión de hecho tampoco acarrearía un traslado al Internado Judicial toda vez que el tipo delictual es también susceptible de la Suspensión condicional de la ejecución de la pena. En cuanto a las causas que pudiera presentar mi defendido, bien vale decir que en modo alguno a elidido el procedimiento que se le sigue, que en definitiva es lo que priva, para que se tenga como reticente al proceso por lo que deberíamos conducir que este proceso también lo afrontaría, insiste la defensa en que dictar una medida de privación es desproporcionar al tipo delictual y pido se decrete una medida cautelar que a bien tenga el Tribunal. Por último se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana KARELIS RUIZ ZARRAGA, quien manifestó: “El llego a la casa sin ningún motivo, y me golpeo. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Nos encontramos ante la presencia de un hecho punible, como es el delito de Violencia Física; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
En tal sentido tenemos que el Artículo 42 de la Ley especial establece que:

“. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.”

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Primero: Corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) Denuncia de fecha 12/04/2008 interpuesta por la ciudadana KARELIS JOSEFINA RUIZ ZARRAGA quien expone: “Sucede que hoy estábamos sentadas en la sala de mi casa, con unos familiares cuando llegó mi ex pareja MAX LAIDEK TOVAR y sin decir palabra comenzó a coñacear a mi tío REGULO ZARRAGA, y yo le digo a mi tío que se vaya y yo me meto en la pelea para defender a mi tío y también me coñaceó a mi jalándome por el pelo y pegándome en la cara y muchas partes el cuerpo y después comenzó a coñacear a mi hija KARLA DEL CARMEN PEREZ RUIZ …. Y después cuando estábamos esperando un taxi para venir para acá, comenzó a tirarle piedras al taxi partiéndole los vidrios y coñaceando al señor del taxi…”
Segundo: Corre inserto a los folios siete (7) y ocho (8) Acta de Investigación Criminal de fecha 12/04/2008 suscrita por Geraldo Pineda y Martha Torres funcionarios adscritos al Cuepo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del ciudadano, en tal sentido exponen: “ …. me trasladé en compañía de la funcionaria Torres Martha conjuntamente con la ciudadana RUIZ ZARRAGA KARELYZ JOSEFINA quien figura como víctima de la presente causa … hasta el sector Universitario ... procediendo de inmediato a realizar la respectiva inspección técnica… Posteriormente nos trasladamos hacia la urbanización María Auxiliadora, casa de color rosada sin número, frente al mercal…, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano MAX LAYDEK TOVAR…. una vez en la mencionada dirección fuimos atendidos por el ciudadano requerido, … quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo y explicarle el motivo de nuestra visita, nos manifestó tener conocimiento del presente hecho, por lo que procedimos a detener a dicho ciudadano… ”
Tercero: Corre inserto al folio once (11) y su vuelto Inspección Técnica de fecha 12/04/2008 suscrita por Geraldo Pineda y Martha Torres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, realizada en el sitio del suceso indicando éstos que se trasladaron hasta el Sector Universitario calle Carabobo, casa número 4 Punto Fijo Estado Falcón.
Cuarto: Corre inserto al folio doce (12) y su vuelto Registro de cadena de Custodia de fecha 12/04/2008 suscrita por Martha Torre funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, haciéndole entrega de evidencia colectada descrita como: Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente FRANELILLA, de color gris, elaborada en tela de algodón, talla M/M, de la marca OVEJITA, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza. En cuanto a este registro de cadena de custodia, deja constancia el Tribunal que no consta la firma del funcionario que la recibe.
Quinto: Corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) Acta de entrevista realizada a la adolescente KARLA DEL CARMEN PEREZ RUIZ quien expone: “Resulta que el día de hoy 12/04/2008 yo estaba al lado de mi casa cuando de pronto veo a mi mamá que estaba golpeada y le pregunto que le pasa y me dice que GUARO está como loco y yo fui para halla (sic) … y le dije te me vas que no te quiero ver en mi casa, y mi mamá sacó un cuchillo y también le dijo que se fuera, entonces le agarró una mano y la tiró en el piso y la (sic) empezó a dar golpes, y después yo le agarré la mano, le metí el pie pero se me soltó después le arrastró por el pelo como si fuera un coleto, entonces tenía el cuchillo en la mano y se lo pasó a mi mamá por la oreja y la corto (sic) y le jalo (sic) un salcillo (sic) y yo le decía que la soltara, y no lo hacía le pasó el cuchillo por la espalda ….”
Sexto: Corre inserto al folio dieciocho (18) y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 12/04/2008 realizada a la ciudadana OLGA JOSEFINA ZARRAGA quien expone: “Bueno el día de hoy yo estaba tranquila en mi casa, cuando llegó una señora, cuando llegó una señora y me dice que corra porque el Guaro, el cual era pareja de mi hija hace meses atrás, la estaba golpeando, y cando (sic) llego hasta la casa de mi hija el Guaro se salió de ella…”
Séptimo: Corre inserto al folio diecinueve (19) y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 12/04/2008 realizada a OSWAR ANTONIO BONIA BORGES quien expone: “Resulta que el día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana … y cuando voy saliendo me llama una niña para que le hiciera una carrerita para la petejota a su hermana CARELY, que el marido la había golpeado y le dije que si, y se montó, luego llegó un señor por el lado del chofer y me abrió la puerta y empezó a tirarme golpes y como pude me defendí …”
Octavo: Corre inserto al folio veintiuno (21) y su vuelto, Inspección Técnica N° 0978 de fecha 12/04/2008 suscrita por Geraldo Pineda y Martha Torres funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, realizada a vehículo automotor que presenta las siguientes Características: Marca Wolkwagen, Modelo: Gol.1.8, Color Negro, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas Siglas KBL 476, dejando constancia los suscritos funcionarios que el vehículo presenta fractura total en el vidrio de la parte frontal del parabrisas, producido por el impacto de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, igualmente dejan constancia que observaron restos de vidrios en la parte posterior de los asientos.
Noveno: Corre inserto al folio veintitrés (23) Reconocimiento Médico Legal de fecha 12/04/2008 suscrito por el médico forense Carlos Aponte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo practicado a Karla del Carmen Pérez, el cual indica que a la referida ciudadana se le aprecia: 1.-Contusión en región palmar izquierda. 2.- Herida de 0,5 cms cortante no suturada en pulpejo de 4 dedo mano izquierda. 3.- Excoriación múltiple en región anterior de ambas rodillas. Con un tiempo de curación de siete (7) días y de carácter leve.
Décimo: Corre inserto al folio veinticuatro (24) Reconocimiento Médico Legal de fecha 12/04/2008 suscrito por el médico forense Carlos Aponte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo practicado a la ciudadana Karelis Josefina Ruiz, el cual indica que a la referida ciudadana se le aprecia: 1.-Hematoma infraorbitario con área edematizada ojo izquierdo. 2.- Excoriación en región anterior 1/3 superior hombro izquierdo. 3.- Excoriación lineal en región anterior del cuello que asemeja estigma ungueal. 4.- Contusión edematosa en región parpebral izquierda. 5.- Excoriaciones múltiples en región de codo derecho, región lumbar, espalda y región anterior del tórax. Con un tiempo de curación de quince (15) días y de carácter moderado.
Decimoprimero: Corre inserto al folio veinticinco (25) Reconocimiento Médico Legal de fecha 12/04/2008 suscrito por el médico forense Carlos Aponte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo practicado a MAX LAIDEKER TOVAR PEREZ el cual indica que el referido ciudadano se le aprecia: 1.- Excoriación lineal en región del mentón. 2.- Contusión edematosa en pómulo izquierdo. Con un tiempo de curación de seis (6) días y de carácter leve.
Ahora bien, de la revisión de los anexos a la solicitud Fiscal, observa esta Juzgadora que existe se evidenció la materialización de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como fueron las contusiones sufridas por la víctima Karla del Carmen Pérez que ameritan un tiempo de curación de un tiempo de curación de siete (7) días y las cuales son de carácter leve y por la víctima Karelis Josefina Ruiz que ameritan un tiempo de curación de un tiempo de curación de quince (15) días y las cuales son de carácter moderado, según el examen medico forense, suscrito por el funcionario Carlos Aponte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punto Fijo. Entendiendo esta Juzgadora que aún faltando la realización de un informe psicológico a la víctima adolescente, quien además de ser vulnerable por ser del género femenino es mucho más vulnerable por su condición de adolescente. De tal manera que aparecen fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. No obstante no existe hasta los momentos constancia médico o informe médico respecto de las lesiones sufridas por el ciudadano OSWAR ANTONIO BONIA BORGES, por lo que se le dificulta a esta Juzgadora pronunciarse respecto de las mismas. Sin embargo existen elementos que le permiten a esta Juzgadora estimar que el imputado de autos MAX LAIDEKER TOVAR PEREZ, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado por la magnitud del daño en el presente asunto y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado que hiciera presumir que el imputado podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. Sin embargo considera esta juzgadora, que si bien es cierto que el delito por el cual es puesto a disposición de este Tribunal el imputado Max Laideker Tovar Perez, es un delito cuya pena no excede de veintidós (22) meses, no es menos cierto que el referido ciudadano se encuentra a la orden del Tribunal único de Ejecución de este Circuito Penal en virtud de Sentencia Condenatoria dictada en el asunto IP11-P-2007-001088 por el Juzgado Primero de Juicio en este mismo Circuito Penal a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, pesando sobre él las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma el ciudadano está procesado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en el asunto IP11-P-2007-001866 por el delito de Robo Genérico, sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal Primero de Control cada Ocho (08) días. Por lo que ciertamente las medidas sustitutivas se deben adecuar a la naturaleza del delito y al perfil delictual del imputado; es decir, aquellas personas que hubiesen infringido la ley con delitos graves y sean reincidentes no gozarán de estas medidas sustitutivas, sino se les impondrá en su lugar la privación de la libertad y toda vez que la parte in fine del artículo 256 eiusdem, establece que en “ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”, observando este Tribunal que en el presente caso, el Imputado ha presentado mala conducta predelictual, mostrando así un total irrespeto a la justicia y a las medidas impuestas pues el hecho de haber cometido un nuevo delito puede considerarse también violación a las condiciones impuestas por el tribunal en su oportunidad, pues la imposición de la medida no puede considerarse como una nueva oportunidad para delinquir, es un acto de buena fe y confianza de la justicia en el justiciable no debiendo aprovecharse el imputado de estas oportunidades para delinquir, por lo que este tribunal considera procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad. De igual forma da oída la petición de la Defensa en cuanto a se imponga a su defendido de la medida de detención domiciliaria, en tal sentido observa esta Juzgadora que la detención domiciliaria no constituye una Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino una modalidad sustitutiva de ésta, con evidentes beneficios para el imputado, no propios de la privación de libertad, toda vez que, dentro del género de las medidas de coerción (Título VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), ésta constituye una especie diferenciada de aquella, que tiene como finalidad dar vigencia a la Garantía Constitucional de ser juzgado en libertad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal e imponer al imputado de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Toda vez que el Imputado ha manifestado que en el Internado Judicial corre peligro su vida, no existiendo objeción por parte del Ministerio Público en cuanto a recluirlo en la Comandancia Policial se ordena su reclusión en la Comandancia de Polifalcon Punto Fijo. Así se decide
Asimismo considerando este Tribunal que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al ciudadano MAX LAIDEKER TOVAR PEREZ, la PRIVACION PREVENTIVA JUIDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el Artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas KARELIZ JOSEFINA RUIZ ZARRAGA y LA ADOLESCENTE KARLA DEL CARMEN PEREZ RUIZ, ordenándose su reclusión en las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo. Asimismo se decreta el Procedimiento Especial. Se ordena oficiar al Tribunal 2° de juicio y al Tribunal Único de Ejecución informando sobre la medida impuesta al imputado. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución. . Remítase el presente asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria