REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000522
ASUNTO : IP11-P-2008-000522

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación el Abg. Luís Martínez representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, pone a disposición al ciudadano CIRILO ANTONIO GONZALEZ, Venezolano, nacido en fecha: 07/07/1964, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.229.154, de Estado Civil: Soltero, de 43 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto Grado de Primaria, domiciliado: En Antiguo Aeropuerto, Calle 07, Casa Nº 02 Cerca de la Carniceria La Karina, en esta Ciudad de Coro, de Profesión u Oficio: Pescador, hijo Bernardina González (D) y Gregorio Gil, por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del Delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y solicita de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación de libertad, y se prosiga el procedimiento ordinario. En audiencia el Imputado impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional manifestó lo siguiente: “Yo Salí de la casa como a las tres de la tarde, pero el desespero que tengo yo para buscar algo de comer yo soy un hombre que nunca le ha robado nada y los muchachos míos estaban jugando con una pistola de juguete y la agarre y entonces agarre un taxi y cuando yo iba en el carro le dije al señor que era un atraco, paro en verdad yo estaba desesperado, de la casa, Que era cierto que yo cargaba una pistola de juguete pero en ningún momento mi intensión fue de robarlo y que el chofer del taxi se asustó pero en ningún era mi intención y él sabia que era una pistola de Juguete. Por su parte el Abg. Oscar Gómez Defensor Público Cuarto manifestó que pasa a analizar la conducta de la victima en virtud de la desesperación que tenia mi defendido por no tener trabajo, esta defensa siempre ha sido uso del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana, para analizar dos tipo de conducta, la persona que desesperada que sale de su casa a buscar comida y la conducta de la victima que él ya sabia que la pistola era de Juguete, si se puede observar en el sistema Juris podemos observar que mi defendido no tiene ningún tipo de antecedentes, solicitando una medida cautelar menos gravosa como lo es la presentación por ante éste Tribunal. Es todo”. En audiencia oral presente la víctima Eduardo Isaac Maury Zapata, manifestó que “El día jueves yo salí a trabajar ese día y solo había hecho dos carrera, y me encontré al señor acá presente me dijo que si tenía cambio para 50 mil bolívares y yo le dije que no que solo tenia 25 mil, bueno yo también he tenido problema difíciles y yo también soy padre de familia y yo le pido a usted juez que le de una oportunidad y que le conceda una medida en vista que el señor ha manifestado lo desesperado.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
En el presente caso el Fiscal del Ministerio Público solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto nos encontramos ante la presencia de presunto Hecho Punible, como es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
Revisadas como han sido las actuaciones que la Fiscalía consignó se observa que los hechos, según el acta policial que riela al folio 3 del presente asunto Acta Policial de fecha 17/04/2008 suscrita por los Luís Perdomo y Douglas Sánchez funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Las Margaritas, zona policial N° 2 Destacamento N°21 de la Policía de Falcón quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, dejando constancia entre otras cosas que: observan cuando un vehiculo marca Daewoo, Lanos, color blanco, placas amarilla DO258T, se detiene frente a ellos bajando el vidrio del conductor quien les pide ayuda porque lo están robando, ordenándole los funcionarios policiales al copiloto que salga con las manos arriba, portando el sujeto en la mano derecha un objeto con características de arma de fuego (la cual resultó ser un facsimil), así mismo le colectaron en el bolsillo izquierdo del mono que vestía la cantidad de veinticinco mil bolívares (25,00 BsF).
Al folio seis (6) del presente asunto corre Denuncia formulada por la víctima EDUARDO ISAAC MAURY ZAPATA, quien expone: El día de hoy 17/04/08 a las 06:20 de la tarde me encontraba trabajando como taxista en mi VEHICULO DAEWOO, LANO, COLOR BLANCO, PLACAS AMARILLA DO258T, recojo una carrera … cuando vamos pasando frente al Hospital Calle sierra, el ciudadano saca un arma y me encañona, me dice le de el dinero y yo le doy lo que he hecho 25.00 BSF … veo un funcionario de la Policía que está sentado en la parte de afuera del puesto policial … me detengo frente de él, forcejeó con el sujeto agarrándole el arma … y le pido ayuda al funcionario policial … le dan la voz de alto se baja del vehículo le quitan el arma y lo revisan…”
Riela a los folios nueve (9) y Diez (10) Acta de Investigación e Inspección Técnica N° 1044 suscrita por Iraido López y Víctor Bello funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas donde dejan constancia de Inspección realizada al vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas DO258T.
Riela al folio doce (12) Acta de Investigación penal suscrita por el Agente Johan Gómez donde dejan constancia que el ciudadano CIRILO ANTONIO GONZALEZ no presenta historial policial
Riela a los folios catorce (14) y quince (15) Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por Iraido López funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas donde deja constancia que la evidencia suministrada se trata de: Un instrumento metálico que según sus características resulta ser un FACSIMIL de arma de fuego del tipo PISTOLA, de la marca SPRINGFIEL ARMORY elaborada en material sintético para balines. Así mismo se le realizó experticia el dinero incautado.
En tal virtud existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público.
Ahora bien la privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado. Ahora bien establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, trátese del delito que se trate en el cual aparezca sindicado, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar el caso que nos ocupa, entiende esta Juzgadora que la concepción de justicia material significa la búsqueda por parte del Estado, y en especial del Poder Judicial, de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, que siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, para lo cual se propenderá a la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; de igual forma considera quien aquí decide que el rol actual del Juez va dirigido hacia un ser más humano, facilitador de la justicia como valor y de la resolución de conflictos de allí el hecho a que en nuestro proceso penal puede el Juez oír tanto al Imputado como a la víctima. En tal virtud considera esta Juzgadora de acuerdo a los planteamientos realizados por los presentes en la sala, una vez oída la opinión de la víctima, tomando en cuenta que el imputado no presenta registros en el sistema Iuris, ni registros policiales según fue constatado en acta de investigación criminal a través del sistema computarizado SIPOL y, que tiene residencia en la jurisdicción de este Tribunal pueden asegurase las resultas del proceso con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la defensa e imponer al imputado de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinal 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley impone al Ciudadano CIRILO ANTONIO GONZALEZ las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación al Tribunal cada 15 días y la prohibición de acercarse a la víctima. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese y Publíquese. Las partes quedaron el día de hoy notificadas de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria