REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000536
ASUNTO : IP11-P-2008-000536
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar decisión con ocasión de la audiencia de presentación del ciudadano WILMER ALEXANDER ARANGUREN ALTUVE, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V-18.965.235, de 21 años de edad, nacido el 30/04/1986, como grado de instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado en el Barrio Antonio José De Sucre, Sector Ali Primera, Casa S/N, de Punto Fijo Estado Falcón de profesión u oficio: Pintor Automotriz, por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de CATIUSCA CATERINE VIELMA COTE; solicitando la aplicación de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida ley especial. Así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. En audiencia el Imputado se acogió al Precepto Constitucional. Por su parte la Defensa se adhirió a la solicitud Fiscal y la víctima manifestó no tener nada que decir.
. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Nos encontramos ante la presencia de presunto hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
En tal sentido tenemos que el Artículo 42 de la Ley especial establece que:
”El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
…omissis…
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.”
…omissis…
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Primero: Corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente asunto Denuncia de fecha 21/04/2008, formulada por la ciudadana CATUSCA CATERINE VIELMA COTE donde la misma expone lo siguiente: “… El día de hoy Lunes 21 de abril del presente año, a eso de las 06:00 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa cocinando, llegó mi esposo y yo le pregunté si la había faltado el respeto a una muchacha de la residencia me dijo que si y él se molestó , luego le dije que si quería comer y me dijo que no y que no lo molestara mas , con la comida que no le lavara mas la ropa, y luego empezó a discutir conmigo golpeándome en la cara , en el cuello y los brazos, empecé a gritar y como iba pasando una comisión de la Guardia y ellos se dieron cuenta de lo que estaba pasando y yo les dije que me estaba golpeando, ellos le dijeron que le hiciera el favor de acompañarlos hasta el Comando… ”
Segundo: Corre inserto a los folio seis (6) y siete (7) Acta Policial N°106 suscrita por los funcionarios Stanlin Escalona Mejías José Antonio Sánchez Pablo Rodríguez Bonilla José Estrada Meza Dairis Casanova Dixon Colina y Yajaro García funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón del Comando Regional N°4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes exponen “…aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando nos encontrándonos patrullando por el Barrio Antonio José de Sucre , sector Alí Primera, observamos a una ciudadana que gritaba pidiendo auxilio en viva voz, procediendo de inmediato a dirigirnos hasta donde se encontraba la ciudadana… quien manifest+ó que había sido objeto de maltrato físico por parte de su pareja, observándole que presentaba (hematomas en el Pómulo derecho y rasguño en el cuello y brazos, dando acceso al interior de la Vivienda donde se encontraba un ciudadano … quedando identificado como queda escrito WILMER ALEXANDER ARANGUREN ALTUVE …”
De la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Guardia Nacional así como Auto de Inicio de la Investigación N° 11F16-0480-08, proveniente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Siendo evidente que lo denunciado por la víctima corroborado en el acta policial, por cuanto los funcionarios de la Guardia Nacional, actúan en virtud de la situación en la que se encontraba la víctima. De tal manera que aparecen fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, elementos que le permiten a esta Juzgadora estimar que el imputado de autos WILMER ALEXANDER ARANGUREN ALTUVE, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de las partes e imponer al imputado de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Imponer de la medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano WILMER ALEXANDER ARANGUREN ALTUVE de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8° del COPP, el cual consistirá en la prohibición de ejercer sobre la victima violencia física o verbal contra la víctima; Así mismo se decreta el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la ley especial. Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente.
Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria
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