REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 29 de abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001187
ASUNTO : IP11-P-2006-001187


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA TERCERO DE CONTROL: ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLITZA BRACHO
FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO: ABG. NORAIDA GARCIA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIEZER NAVARRO
IMPUTADO: JORGE LUÍS BORGES PRIMERA, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 06-06-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.771.058, de Estado Civil: Soltero, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: cuarto año, domiciliado en la Puerta Maraven, Urbanización Mara Cardon, calle 7, casa Nº 7-618, hijo Freddy Antonio Borjas y Carmen Primera Borjes,
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos que dieron origen a la presente causa, datan de fecha 13 de septiembre del año 2006, cuando funcionarios S/2DO (GN) ALEJANDRO RAMÍREZ QUINTERO, C/2DO (GN) LEONEL TORREALBA GARCÍA, C2DO (GN) JHOSELIN LAGUNA BRETT y DGDO (GN) ABISAI ESCALONA GONZALEZ adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia que ese mismo día siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraba la comisión en una alcabala móvil en la avenida Jacinto Lara, en la vía Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana observándose un vehículo, marca toyota, color blanco, por lo que procedieron a darle la orden de que se estacionara, encontrándose debajo del asiento del conductor un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre 9 mm, color negro, serial limado, modelo R-100, con un cargador contentivo de siete (07) cartuchos sin percutir, no portando la permisología respectiva.

III
DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del Artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que se corresponde con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Calificación ésta con la que esta de acuerdo esta Juzgadora, toda vez que aun cuando la conducta desplegada por el agente activo se adecua al tipo penal; y así se decide.

IV
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA

Una vez impuesto de las generales de ley y del contenido del escrito acusatorio así como del precepto constitucional al ciudadano imputado JORGE LUÍS BORGES PRIMERA, manifestó “Admito los hechos que se me imputan.”
Acto seguido tomo la palabra el Defensor Privado: Quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le Acusa, solicita se proceda a dictar la sentencia tomando las rebajas de Ley. Así mismo solicito que se le amplíe a su defendido las Medidas de Presentación a cada 45 días.

V
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano JORGE LUÍS BORGES PRIMERA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. Constatando este Tribunal Tercero de Control, que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye al imputado; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE LUÍS BORGES PRIMERA, y así se decide.

VI
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROCECUSIÓN DEL PROCESO

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, e impuesto el acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y específicamente del procedimiento especial de admisión de hechos, el cual suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja. De seguidas se les pregunto al ciudadano JORGE LUÍS BORGES PRIMERA, si deseaba declarar, manifestando de forma libre y espontánea: “Admito los hechos que se me imputan.”

A tal efecto observa este Tribunal que el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.”

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.”

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
a) Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;
b) en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;
c) que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad de los acusado acusados, en virtud de su libre reconocimiento de ser la autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado ciudadano JORGE LUÍS BORGES PRIMERA, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

VII
DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

La pena que contempla el Legislador conforme articulo ya trascrito, es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, lo cual en definitiva suman ocho (8) años de prisión; cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, es cuatro (4) años de prisión, a la que se le aplicará lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Procede esta juzgadora e efectuar la rebaja de la mitad de la pena que deba imponerse, que será de dos años, resultando una pena definitiva a imponer de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad ampliándose el régimen de presentación, el cual será a partir de ahora cada 45 días. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Asimismo se impone al acusado de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JORGE LUÍS BORGES PRIMERA, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 06-06-1973, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.771.058, de Estado Civil: Soltero, de 33 años de edad, Grado de Instrucción: cuarto año, domiciliado en la Puerta Maraven, Urbanización Mara Cardon, calle 7, casa Nº 7-618, hijo Freddy Antonio Borjas y Carmen Primera Borjes, por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir de la forma que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución. Se condena igualmente al acusado cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 267 eiusdem, se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos y en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que el acusado debidamente asistido por el defensor privad renunciaron expresamente al lapso de apelación, exponiendo la represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), a los 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. YOLITZA BRACHO
SECRETARIA