REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 29 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000556
ASUNTO : IP11-P-2008-000556


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición a los ciudadanos JOSE DANIEL LUGO QUERALES, venezolano, nacido en fecha: 05/10/89, cédula de identidad 22.605.263, estado civil: soltero, domiciliado antiguo aeropuerto sector 2 vereda 34 casa nº 02, oficio: obrero, hijo Jose Leonel Lugo y Judith Nohelia Querales; y LASTENIS FRANCISCO CHIRINOS PINO, venezolano, nacido en fecha: 03/10/87, cédula de identidad 18.447.582, estado civil: soltero, domiciliado antiguo aeropuerto sector 2 vereda casa Nº 09, oficio: Técnico en Refrigeración. En audiencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó su escrito En virtud de que de las actas policiales no se desprenden suficientes elementos de convicción para precalificar tipo penal alguno toda vez señala la Victima que informado por funcionarios de la policía que unas personas pretendían invadir un inmueble de su propiedad lo cual evitaron y que ciertamente al momento de trasladarse hasta su residencia logró observar que habían doblado la puerta principal la cual es de metal agregando además que las personas no lograron ingresar a la residencia, por lo que siendo el delito de invasión un delito de resultado donde necesariamente debe el sujeto activo del delito ingresar al inmueble con intenciones de ocuparlo obviamente sin autorización de su propietario, vemos entonces que el caso que nos ocupa si bien es cierto se indica que los hoy imputados doblaron parte de la puerta para pretender entrar al inmueble sin autorización de su dueño, no es menos cierto que no tomaron posesión u ocuparon el inmueble con intenciones de habitarlo por lo que en caso que nos ocupa resulta procedente y ajustado a Derecho solicitar la LIBERTAD SIN RESTRINCIONES, de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 44° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. Los Imputados se acogieron al Precepto Constitucional y por su parte la Defensa Privada debidamente juramentada manifestó total conformidad con la solicitud efectuada por el Ministerio Publico.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Del análisis de las actuaciones consignadas por la Oficina Fiscal observamos que corre inserto al folio dos (2) Acta Policial de fecha 27/04/2008 suscrita por el Distinguido José Zambrano y el Agente Neptalí Sangronis, donde dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la detención de los imputados de autos, exponiendo entre otras cosas que: Siendo las 02:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de hoy 27/04/08 me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo … por la Urb. Las Adjuntas específicamente por el sector Santa Ana, cuando visualizamos estacionada frente a una vivienda un VEHICULO PICK UP, MARCA FORD, MODELO 150 DOBLE CABINA, DE COLOR NEGRO, PLACAS 266-IAG, CON ROTULADO EN LAS PUERTAS QUE DICE COOPERATIVA COCANEY 9248 RL DE REFRIGERACION COMERCIAL, al pasar frente a dicho vehículo pudimos observar a tres (03) sujetos que se encontraban forzando una puerta de la vivienda donde estaba parada dicha camioneta, estos al notar nuestra presencia actuaron de manera sospechosa dejando lo que estaban haciendo, por lo que nos acercamos… les realizó una inspección corporal, no encontrando entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico…”
Así mismo encontramos al folio cuatro (4) del presente asunto Acta de Entrevista realizada al ciudadano ESTEBAN LUIS PETIT VALLES quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 27/04/08 a las 12:00 del medio día, me encontraba trabajando en una obra de la UBV en Guanadito, cuando recibí una llamada de un vecino de las Adjuntas quien me dijo que la policía había agarrado a unas personas quienes iban a invadir una casa de mi propiedad, la cual tengo en proceso de acondicionamiento para habitar, …me dirigí hacia las Adjuntas donde observé que efectivamente habían doblado la puerta principal de la casa la cual es de metal…”
Analizadas como han sido las actuaciones recabados por el Ministerio Público hasta la presente fecha, encontramos un acta de entrevista realizada al ciudadano Esteban Luis Petit Valles y el acta policial los cuales adminiculados entre si, no constituyen elementos de convicción necesarios y suficientes que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos JOSE DANIEL LUGO QUERALES y LASTENIS FRANCISCO CHIRINOS PINO, hayan desplegado alguna conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de algún delito. No existiendo además de los mencionados ningún otro elemento de convicción que indique esta Juzgadora que los citados ciudadanos hayan incurrido en delito alguno, razón por la cual en el presente caso considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga del imputado, no existe una presunción razonable para estimar que los hoy imputados, podrían evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. Aunado al hecho a que el ciudadano Fiscal titular de la acción penal solicitó la Libertad sin restricciones por cuanto la detención del ciudadano fue efectuada de manera ilegal, solicitando igualmente que el presente procedimiento prosiga por la vía ordinaria. Esta Juzgadora una vez efectuado el estudio de las actas que conforman el presente asunto evidencia que ciertamente dicha detención no fue realizada ni en flagrancia ni por orden Judicial, y que el Fiscal del Ministerio Público actúa apegado a la Ley, al solicitar que el presente caso se prosiga por el procedimiento ordinario y con la garantía que tiene el imputado de ser Juzgado en libertad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de las partes y decretar la libertad inmediata y sin restricciones los ciudadanos JOSE DANIEL LUGO QUERALES y LASTENIS FRANCISCO CHIRINOS PINO, antes identificados. Y ASI SE DECIDE
Así mismo se declara con lugar la solicitud, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta a los ciudadanos JOSE DANIEL LUGO QUERALES y LASTENIS FRANCISCO CHIRINOS PINO, antes identificados, La Libertad sin restricciones, en apego a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Prosígase el procedimiento ordinario. Regístrese y Publíquese. Déjese copia de la presente resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yolitza Bracho
Secretaria