REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000538
ASUNTO : IP11-P-2008-000538


ENTREGA DEL VEHICULO

Procede este Tribunal a darle respuesta a la solicitud planteada por el Ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, asistido por la Abg. Carmen Camacho Alvarado, escrito de solicitud de vehículo, mediante la cual solicita la entrega de vehículo Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, MARCA: Chevrolet, Año: 2000, Modelo: Corsa, Color: Blanco, Placa: VAO45L, Serial de Motor: 0YV309318, Serial de Carrocería: 8Z1SC21ZOYV309318, Uso: Particular, el cual se encuentra a la Orden de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, signado con el número 11F1501782008
Al respecto, este Tribunal emite el pronunciamiento que a continuación se explana, una vez analizadas detenidamente las actas que conforman el presente asunto, así como la pretensión del solicitante, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, el cual reza textualmente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Resaltado del Tribunal).

El dispositivo legal antes trascrito, establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Verificadas las actuaciones del expediente Fiscal se constata que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, se pronunció negando la entrega del vehículo en referencia.
En relación a ello, se observa que al precitado vehículo, se le efectuó en fecha 03 de marzo de 2008, Experticia de Reconocimiento Legal por parte de el Agente Investigador V Godsuno José Valdez y el Agente Investigador Erick Ricardo Moreno funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, en el cual concluyeron lo siguiente:
Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2000; Color: Negro Tipo: Coupe Placas: VAO-45L

CONCLUSIÓN: 1:- Chapa identificadora de la Cara e´Vaca FALSA
2.- Serial del Motor FALSO
3.- Serial de Seguridad denominado FCO, se encuentra incorporado a la estructura de la carrocería.
CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que esto pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo no aparece registrado en nuestros archivos policiales

Por lo que se evidencia de dicha experticia, que los seriales identificadores del vehículo en cuestión son falsos.
Asimismo corre inserto en el presente asunto Certificado de Registro de Vehículo N°26239661 a nombre del ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 14654347.
Consta en el presente asunto comunicación emanada de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico donde le informa al ciudadano Douglas José Jimenes que declaró improcedente la solicitud de entrega de vehículo en virtud de que el resultado de las experticias de Reconocimiento Legal practicada por los funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, como la Experticia N°117, de fecha 03-03-08 practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad al mencionado vehículo, se determinó lo siguiente: Serial de Carrocería PLACA VIN, ES FALSO SUPLANTADO, SERIAL F.C.O. DE SEGURIDAD ES ORIGINAL, SERIAL DEL MOTOR: ES FALSO Y SUPLANTADO, CERTIFICADO DE REGISTRO N° 2712381 PRESENTA CLAVES DE SEGURIDAD ORIGINALES LA PLACA DELANTERA FALSA, por cuanto no presenta los Códigos de Seguridad implementados por la empresa encargada de la elaboración y fabricación, siendo éstas horizontes vía y señales la cual se encuentra en la zona Industrial de Barquisimeto Estado Lara. A tal efecto si bien es cierto el mencionado vehículo presenta seriales falsos, no es menos cierto que el ciudadano Douglas José Jiménez ha acreditado la propiedad / posesión del referido vehículo, lo que se pone de manifiesto con los documentos que se valoran obrantes en los autos del presente asunto.
Así pues el artículo 788 del Código Civil establece que: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado por el poseedor; así mismo el artículo 789 jusdem señala: “La buena fe se presume siempre y quien alega la mala deberá probarla. Bastara que la buena fe haya existido en le momento de la adquisición”.
En tal sentido se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 682, de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente:
“…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

De igual forma en opinión del autor FRANK VECCHIONACCE, al analizar la norma del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en las VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal del año 2005, denominadas: “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal”, señala:
“… Es frecuente que un vehículo haya sido adquirido mediante acto auténtico por quien tenía el título o certificado expedido por la autoridad administrativa y una vez examinado haya presentado cambios en alguno de los seriales, bien del motor, que de la carrocería, o que las placas identificadotas no le corresponden por algún motivo válido. Puede también tratarse de una compra auténtica basada en un certificado de Registro que luego se demuestra que es falso, bien en el soporte, bien en los datos. En otras oportunidades puede tratarse de un vehículo adquirido mediante acto auténtico y el mismo no aparece registrado en el registro nacional de Vehículos…
… si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.
En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.
Al negar la entrega del vehículo, el Estado no tiene potestad para pretender defender o ser custodio de derechos de terceros que no existen o que son desconocidos. Tampoco puede pretender la autoridad policial o judicial ejercer atribuciones que la ley no le confiere en materia de tutela de derechos sobre las cosas sin que haya un tercero que los haga valer, sobre todo en un caso como el de marras en el que el comprador adquirió de buena fe, o cuando en esos casos la Ley no le otorga facultad para restringir o limitar los derechos de los interesados sobre los vehículos incautados.
Corresponde a los terceros o al propio Estado representado por el Ministerio Público, demostrar que el vehículo tiene un origen ilícito _por ejemplo_ probando que el vehículo estuvo alguna vez registrado en el RNV_ o que el comprado (sic) actuó de mala fe, en cuyo caso podría incurrir en el delito de aprovechamiento de la cosa proveniente de delito (Art. 472 del CP) (Págs. 452, 455, 457)

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18-07-06, Nº 338, estableció el criterio siguiente:
“El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En este mismo orden de ideas no se desprende de las actas procesales que el vehiculo en cuestión haya sido objeto de reclamación ni de denuncia como objeto pasivo de delito por parte de persona alguna, distinta a quien hoy lo reclama.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad o la posesión que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega, pero como quiera que existe una investigación iniciada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y, a los efectos de garantizar el resultado de la misma, considera que dicha entrega al solicitante debe hacerse en calidad de Guarda y Custodia, en Depósito, a los efectos de que el referido vehículo este a disposición del Ministerio Público las veces que lo requiera y la prohibición de vender, enajenar y gravar; todo de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de vehiculo interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N° 14654347 asistido por la Carmen Camacho Alvarado y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO, cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2000; Color: Negro; Tipo: Coupe Placas: VAO-45L, Serial de Carrocería Placa Vin, es Falso Suplantado, Serial F.C.O. de Seguridad es Original, Serial Del Motor: Es Falso y Suplantado, Certificado de Registro N° 2712381 Presenta Claves De Seguridad Originales la Placa Delantera Falsa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que la entrega del vehículo se hace sólo a título de Guarda y Custodia, por lo que el ciudadano solicitante no podrá enajenar ni gravar el referido vehículo, así como tampoco podrá efectuar ningún acto de disposición sobre el mismo. Así mismo el ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, deberá informar a este Tribunal de Control, cualquier cambio de domicilio y número telefónico, a los fines legales pertinentes, así como cualquier otra circunstancia que se pueda presentar respecto del objeto dado en Guarda y Custodia. Líbrese el correspondiente oficio de participación al Estacionamiento del Comando de la Guarda Nacional de Judibana Estado Falcón. Líbrese boleta de notificación al Ministerio Público informándole sobre la publicación del presente auto, así mismo líbrese boleta de notificación al solicitante a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a comprometerse formalmente a presentar el vehiculo ante la Autoridad que lo requiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, indicándoles igualmente que el lapso para interponer los Recursos comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas. Ofíciese lo conducente. Así mismo por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado. Regístrese, Publíquese. Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008)

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control

Abg. Yolitza Bracho
Secretaria