REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 9 de Abril de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000479
ASUNTO : IP11-P-2008-000479


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición a al ciudadano ALEXANDER DAVID MANTILLA DIAZ,, venezolano, Natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha: 27-07-82, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.593.297, de 25 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: 3° año de bachillerato, domiciliado en Antiguo Aeropuerto sector 03, calle 02, casa N° 14, cerca de la Licorería Fanny, de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0416223360, de Profesión u Oficio: empacador en Hielo Manaure, hijo de Maria Luz de Mantilla y Saturnino Mantilla, por la presunta comisión deL delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSUE MANTILLA DIAZ, solicitando sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Juzgado, asimismo solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. Por su parte la Defensa la defensa se adhirió a la solicitud Fisal, solicitando que las presentaciones sean cada 30 días. El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Nos encontramos ante la presencia de un presunto Hecho Punible, como es el delito de Lesiones, ello en virtud de la denuncia de la víctima y el justificativo médico donde dejan constancia de la lesión, que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Primero: Corre inserto a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del presente asunto Acta Policial, suscrita por los funcionarios Richard Batista, Ángel Quesada y Vadin Rosillo adscritos a la zona policial Nº 02 Destacamento Policial Nº 21 de la Policía de Falcón quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos y exponen lo siguiente: “…El día de hoy sábado 05 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, … realizando labores de patrullaje … recibimos comunicación vía radiofónica …. Nos informa que nos trasladáramos a la urbanización antiguo aeropuerto específicamente a la calle 2 del sector 3… donde al parecer se estaba suscitando una alteración del orden público … al llegar fuimos abordados por un ciudadano identificado como queda escrito EDGAR JOSUE MANTILLA DÍAZ quien presentaba rasgos de ser agredido físicamente a nivel de la región frontal señalando como presunto autor del hecho a su hermano quien responde al nombre de: ALEXANDER DAVID MANTILLA informando que el mismo se encontraba en la residencia de su progenitora …. Señalandonos a un ciudadano quedando identificado como: ALEXANDER DAVID MANTILLA DIAZ … ”
Segundo: Corre inserto a los folios seis (6) y siete (7) Acta de Denuncia N° 0251 formulada por el ciudadano EDGAR JOSUE MANTILLA DÍAZ quien expone: “El día de hoy como a las 07:30 de la noche, yo estaba en mi casa con mi papá, mi hermano menor, tres niñas sobrinas, mi esposa, mi hijo, mi hermano mayor, y llegó mi hermano ALEXANDER DAVID MANTILLA DIAZ y le dijo a mi papá que se sentara porque si no le iba a sentar dos botellazos, a mi hermana la escupió, la empujó y ella está embarazada … y de repente el (sic) me dio un golpe en la frente, me agache (sic) y me dio otro golpe en la cien (sic) y en la espalda … mi esposa llamo a mi cuñada para que llamara a la policía y esperamos y como no llegaba decidimos ir al puesto policía (sic) y cuando íbamos venía la patrulla y lleve (sic) a los agentes hasta la casa de mi mamá ….”
Tercero: Corre inserto al folio nueve (9) Justificativo Médico de fecha 05/04/2008 emanado del Centro Ambulatorio Dr. José R. Jatem Unidad de Emergencia realizado a Edgar Mantilla, en el cual se señalan que el mismo presenta aporreo y traumatismo en cara.
De la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de los Organismos Policiales, así como auto de Inicio de la Investigación N° 11F6-490-08, proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Siendo evidente que lo denunciado por la víctima fue acreditado mediante la indicación del estado físico del ciudadano Edgar Mantilla en el informe médico. De tal manera que aparecen fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, elementos que le permiten a esta Juzgadora estimar que el imputado de autos ALEXANDER DAVID MANTILLA DIAZ, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente, no compartiendo con el representante Fiscal el fundamento legal del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , por cuanto la víctima es un hombre, al cual no ampara la referida Ley, y no se especifica en el escrito Fiscal a que sujeto determinado (Mujer) se refiere . En tal virtud existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho delictivo investigado, siendo éste aprehendido a pocos tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado que pudiéramos presumir que queden en vilo las resultas del proceso.
En consecuencia, se puede garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva. Por lo que se considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al Imputado de la medida establecida en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal se hace necesario proseguir con las diligencias de investigación necesarias a los fines de establecer la materialidad de los hechos y la responsabilidad penal que pudiera surgir como resultado de la presente investigación penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud Fiscal e impone al ciudadano ALEXANDER DAVID MANTILLA DIAZ antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación al Tribunal cada 30 días a partir de la presente fecha, en horario comprendido de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente en perjuicio de EDGAR JOSUE MANTILLA DÍAZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria