REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control Extensión Punto Fijo
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Punto Fijo, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000482
ASUNTO : IP11-P-2008-000482

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al ciudadano ALEJANDRO JUNIOR BATISTA ALVAREZ, venezolano, Estado Falcón, portador de la cédula de identidad personal número V- 17.667.002, de 21 años de edad, nacido el 21-12-86, grado de instrucción: 3° año de Bachillerato, natural de Punto Fijo, Telef: 0426-5608834, de profesión u oficio: depositario en ciudad Traki, de Estado Civil: soltero, hijo de Haidee Josefina Álvarez y Alejandro Batista Sierra, por considerar que el mismo es presunto autor o partícipe en la comisión del delito de Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de la niña DONNALIEYITH HERNANDEZ ZAMARRIPA; solicitando la aplicación de medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la referida ley especial. Así mismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional, manifestó querer declarar exponiendo que: y declara: “El día que sucedió eso yo me encontraba con mi primo, el me dice que compremos una tarjeta telefónica, al rato pasa un carro en el que iba el tío de la niña y me dice que porque estoy seduciendo a la niña, y me dijo que me iba a meter unos tiros si yo seguí, después vienen otra vez y viene el papá de la niña y me dan golpes, salí corriendo, me le escape al tío, me dice que si no soy por que corro, le digo que yo no soy, me les escape y me agarran y buscan la policía, la niña la llevan después y me señala y ella dice que la persona carga un pantalón, una camisa blanca y una cadena, yo no uso cadena yo no fui”. Por su parte la Defensa expuso sus alegatos de defensa manifestando que no se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia de un hecho punible, que en este caso hay elementos subjetivos y no objetivos, de la sola acta que acompaña la fiscal no se evidencia la flagrancia, ya que llegaron familiares y le entraron a golpes, el no cargaba cadena, en las actas se exagera en las declaraciones de la niña, es indispensable que se tome en cuenta la conducta predelictual de su defendido, que nunca ha estado detenido y es trabajador, y consigna constancia de trabajo, se debe tomar en cuenta la forma de expresión de su defendido y por cuanto no se llenan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la libertad plena de su defendido. Así mismo argumentó la defensa que su defendido no fue quien cometió el hecho, por cuanto no existen elementos de convicción que vinculen a su defendido con lo que la niña cuenta, que un sujeto le ofreció dinero para que se acostara con ella y considera la defensa que una niña afectada de esa forma no puede precisar exactamente al sujeto, que si hubiese sido el hubiese abandonado el sitio cuando fue amenazado por la familia, y solicita la libertad plena por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se le concedió el derecho de palabra a la víctima niña DONNALIEYITH HERNANDEZ ZAMARRIPA, quien encontrándose acompañada de su progenitora ciudadana YULLYMAR DEL VALLE TERAN ARGUELLO, manifestó: “Yo venia de la escuela y después como nadie me dijo a que hora nos soltaban y mi tío no me fue a buscar, como la casa queda lejos, me fui a pie, iba sola después conseguí una amiguita mía, después el hombre iba pasando por una bodega y estaba una buseta, el hombre en ese momento me llamo y me ofreció cobre para que estuviera con el, me dijo te doy plata para que estuviera con él, es pelo negro morenito, tenia una ficha de trabajadores, era roja, y la boto, tenia camisa blanca, tenia zapatos de seguridad negros. Se dejó constancia en acta y en presencia de todas las partes que la víctima señaló al Imputado, como la persona que le había
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

El ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Nos encontramos ante la presencia de presunto hecho punible, como es el delito de Hostigamiento; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad.
En tal sentido tenemos que el Artículo 40 de la Ley especial establece que:

“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

En relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
Primero: Corre inserto a los folios cuatro (4) y cinco (5) Acta Policial de fecha 07/04/2008 suscrita por Luis Hernández, Julio González, Daniel Medina y Deni Lorbe funcionarios adscritos a la zona policial N°08 de la Policía de Falcón dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos.
Segundo: Corre inserto al folio seis (6) y siete (7) del presente asunto Denuncia de fecha 07/04/2008, formulada por la niña DONNALIEYITH HERNANDEZ ZAMARRIPA, quien encontrándose acompañada de su representante Donny Etill Hernández donde la misma expone lo siguiente: “El día de hoy cuando iba camino a la casa de mi mama (sic), en la esquina sale un muchacho y me llama y me dice que quiere estar conmigo, que el me entregaba dinero, mi pierna (sic) me temblaban, en eso yo salgo corriendo para (sic) bodega que habían varios señores, le digo lo que este muchacho me dijo, luego llegaron mi tío y un amigo y lo agarraron… ”
De la revisión de la presente causa, se observa que el acta policial que indica cuando los funcionarios logran visualizar una aglomeración de personas, teniendo rodeado un ciudadano que vestía franela de color blanco, piel morena, pelo negro, concuerda perfectamente con lo relatado por la víctima en su denuncia, corroborado en la sala de audiencia cuando narró los detalles e identificó al ciudadano que se dirigió a ella con palabras abusivas. Entendiendo esta Juzgadora que aún faltando la realización de un informe psicológico a la víctima, con la actitud asumida por la niña en sala, se logró verificar de acuerdo a las máximas de experiencia, que su estado emocional se vio afectado, en virtud de que el ciudadano Alejandro Batista logró con sus expresiones verbales y el contenido de las mismas atentar contra la estabilidad emocional de la niña, quien además de ser vulnerable por ser del género femenino es mucho más vulnerable por su condición de niña. De tal manera que aparecen fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, elementos que le permiten a esta Juzgadora estimar que el imputado de autos ALEJANDRO JUNIOR BATISTA ALVAREZ, es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Ahora bien, con respecto a este numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de las partes e imponer al imputado de medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad. Y ASI SE DECIDE
Asimismo considerando este Tribunal que existen más diligencias que realizar, atendiendo la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: al ciudadano ALEJANDRO JUNIOR BATISTA ALVAREZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Vivir en un mundo libre de Violencia consistente en la Prohibición de acercarse a la victima niña DONNALIEYITH HERNANDEZ ZAMARRIPA y a sus familiares, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el articulo 40 de la mencionada Ley. Se decreta el Procedimiento Especial. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución interlocutoria. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente.

Abg. María Eugenia Rodríguez
Jueza Tercero de Control
Abg. Yraima Paz de Rubio
Secretaria