REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001809
ASUNTO : IP11-P-2004-000276


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Naggy Richani

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Rommel Leal

ACUSADO: RENNE JOSE CUBAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº18630824, domiciliado en Barrio Bella Vista, Calle Urdaneta, Casa S/N.

DEFENSOR: LEONARDO DIAZ VALVUENA

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Dieron origen a los hechos controvertidos en el presente caso, un procedimiento policial realizado en fecha 20/09/2004 cerca de las 11:30 AM, por los funcionarios JOSE GREGORIO VELIZ, RONNY MARTINEZ, ALEXANDER RAMON CHIRINOS quienes se encontraban al mando del sargento JOSE SEGUNDO PIRONA MARIÑEZ, a bordo de una unidad vehicular radio patrullera tipo jaula P-195, haciendo labores de patrullaje por la calle Ezequiel Zamora del sector San José del Punta Cardon, cuando observa el conductor de la unidad (Ronny Martinez) observar un ciudadano moreno, que vestía franela azul y pantalón de jeans, en actitud sospechosa, que inicialmente se encontraba parado al final de esa calle, y que al notar la presencia policial comienza a caminar, apurando el paso, para finalmente, al darle la voz de alto, emprender veloz e inmediata huida hacia una callejón ubicado entre dos casa aledañas, el cual accesa directamente a al orilla de la playa, hecho por el cual motivo la detención de la unidad vehicular y el desbordar la misma por parte de los dos funcionarios policiales JOSE GREGORIO VELIZ, RONNY MARTINEZ, ALEXANDER RAMON CHIRINOS, quienes proceden a seguir en veloz carrera detrás del sospechoso hacia la orilla de la playa, siendo que el mismo (sospechoso) procede a ingresar al agua del mar, así como que uno de los funcionarios seguidores, finalmente le da alcance y la voz de alto, para sacarlo de la playa y realizarle una inspección corporal, localizándole entre sus partes intimas cuatro (04) envoltorios de regular tamaño dos envoltorios de color anaranjado anudados en parte superior con hilo de color amarillo, uno envuelto en un material sintético de color transparente, uno pequeño de color transparente anudado en su interior con hilo de color azul, toda esta sustancia es sólida con fuerte olor peculiar, presunta sustancia ilícita, hecho por el cual lo trasladaron hacia la patrulla policía, en la cual le realizan una inspección corporal mas minuciosa, no incautándole ninguna otra evidencia de interés criminalistico. Seguidamente le fueron leídos sus derechos como imputado, siendo trasladado al comando Policial de la Zona 2, quedando identificado el mismo como RENNE JOSE CUBAS, el cual fuere presentado en audiencia oral de presentación en fecha 24/09/2004, ante el Tribunal Primero de Control el cual le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo acusado el día 23 de Octubre por el Ministerio Público por el citado delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento, manteniéndosele la medida de Privación judicial Preventi8va aún vigente en ésta Fase de Juicio.
HECHOS ACREDITADOS
Luego de la evacuación de cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio oral y público podemos determinar la acreditación de una serie de hechos de cada uno de los dichos de éstos, así como de las pruebas documentales debidamente leídas en sala por cada una de las partes. Sin embargo nos circunscribiremos a determinar los hechos acreditados durante el desarrollo del debate que tuvieron una irrefutable relevancia y pertinencia con el objeto del presente juicio, que no resulta ser otro que los hechos que acrediten la culpabilidad o inculpabilidad del hoy acusado RENE JOSE CUBAS REYES en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En tal sentido tenemos que, de la declaración rendida en sala de audiencias por los funcionarios policiales aprehensores JOSE GREGORIO VELIZ y ALEXANDER RAMON CHIRINOS ZARRAGA, se acredita suficientemente;
.- Que en fecha 20/09/2004 formaron parte de una comision policial destacada en el Puesto Policial de Punta Cardon, en el cual, previa denuncia de un hurto en una residencia en el citado sector en horas de la mañana, se inicio ya cerca de las 11:30 am, cercana a las 12 del día, un recorrido en una unidad radio patrullera, con cuatro efectivos policiales a bordo de la misma, iendo ambos como auxiliares en la referida unidad.
.- Que estando en el recorrido vehicular por la calle Ezequiel Zamora del sector San Jose de Punta Cardon, el conductor de la unidad, el agente Ronny Acosta detiene la unidad patrullera que venía en marcha, en un punto final de la citada calle, a la cual ya no accesaba el vehiculo, específicamente en un callejón entre dos casas allí ubicadas.
.- Que el detener la unidad patrullera de parte del conductor, fue tras observar un ciudadano moreno, que vestia franela azul y pantalon de jeans, en actitud sospechosa, que inicialmente se encontraba parado al final de esa calle, y que al notar la presencia policial comienza a caminar, y al darle la voz de alto, emprende veloz e inmediata huida hacia el citado callejón, en sentido hacia la playa.
.- Que tanto el conductor de la unidad policial, como ambos auxiliares declarantes, salieron en veloz carrera detras del sospechoso evadido, observando que el mismo se comenzaba a introducir al mar.
.- Que el funcionario RONNY MARTINEZ (conductor), era el que estaba mas cerca del perseguido para el momento de la persecución.
.- Que el funcionario Ronny Martínez, se metió un poco al agua, para tratar de alcanzar al perseguido (el hoy acusado), dándole nuevamente la voz de alto, deteniéndose aquel en su carrera hacia dentro del mar.
.- Que tanto el acusado como el funcionario Ronny Martínez se mojaron, e incluso, el acusado se mojo más, tras introducirse al agua a un nivel mas profundo que el mencionado funcionario que lo perseguía.
.- Que el funcionario RONNY MARTINEZ, es el que finalmente inspecciona corporalmente al acusado, con el apoyo directo del auxiliar ALEXANDER RAMON CHIRINOS en esa misma oportunidad, inmediatamente luego de capturarlo y salir del agua.
.- Que el funcionario ALEXANDER RAMON CHIRINOS es el que colabora directamente con RONNY MARTINEZ en la inspección en la orilla de la playa del hoy acusado, toda vez encontrarse mas cerca que el funcionario JOSE GREGORIO VELIZ al momento de la persecución del acusado.
.- Que en esa inspección realizada al acusado en la orilla del mar, por el Funcionario RONNY MARTINEZ con el apoyo directo de ALEXANDER RAMON CHIRINOS, le fue localizado dentro de sus prendas intimas, a nivel de sus genitales, cuatro envoltorios tipo panelitas de material sintético, dos de ellos envueltos en material sintético de color anaranjado de regular tamaño, mientras que los otros dos eran de material sintético transparente, uno de regular tamaño y otro mas pequeño, todos ellos de una sustancia petrificada (piedra) presuntamente ilícita.
.- Que seguidamente, el aprehendido, es trasladado hacia donde estaba la patrulla policial estacionada al inicio del citado callejón, diciendo ser y llamarse RENE JOSE CUBA REYES.
.- Que el acusado no portaba cartera, documentos, ni identificación alguna.
.- Que estando ya en la patrulla, con el acusado aprehendido, le exhibieron al sargento Pirona como jefe de la comisión, tanto al acusado aprehendido, como los cuatro envoltorios de material sintético de presunta sustancia ilícita que le incautaran en sus partes intimas, luego de la inspección corporal realizada con el agente conductor de la unidad RONNY MARTINEZ.
.- Que el agente RONNY MARTINEZ, realizó una segunda inspección corporal al encausado, ésta vez, al lado de la patrulla del lado del copiloto, en la cual estuvieron presentes el sargento Pirona y el auxiliar José Gregorio Veliz, no encontrándole ningún otro objeto ni sustancia alguna de interés criminalistico, adherido a su cuerpo.
.- Que no pudieron asirse de testigos presénciales para el momento de la primera inspección corporal realizada al acusado a la orilla de la playa, por las circunstancia de flagrancia en la aprehensión, y lo intempestivo que resultó ser la persecución en caliente del encausado, hasta llegar detrás de él, a la orilla de la playa, en un sector especifico de la misma denominado “La Puntita”.
.- Que el acusado al momento de avistarlo, aprehenderlo y requisarlo, no se encontraba acompañado de nadie, se encontraba solo.
.- Que seguidamente se lo llevaron hacia el comando policial de Punta Cardon, para luego llevarlo al Comando de zona Nº 2 en donde quedare detenido, a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público.
.- Que le leyeron los derechos al encausado al momento de su detención.
.- Que los funcionarios que integraban la comisión policial ese día eran el sargento PIRONA a cargo de la misma, Alexander Chirinos como auxiliar, Ronny Martínez como conductor y JOSE GREGORIO VELIZ como auxiliar.
.- Que después que la unidad se detuvo, y observada la sospechosa huida del encausado hacia la playa, fueron tres los funcionarios que salieron a la persecución de este, siendo ellos dos, además de el conductor Ronny Martínez, mientras que el sargento Pirona, fue el único que se quedó en la patrulla al cuido de ésta, y solicitar el respectivo apoyo, a otras unidades si era requerido.
.- Que al acusado no le bajaron los pantalones en ningún momento durante las inspecciones corporales que le fueron realizadas.
.- Que el sujeto detenido ese día era de color moreno oscuro, como de 1,65 aproximadamente, con el cabello bajito, como de 20 años para ese momento aproximadamente.
.- Que el conductor de la unidad fue mas rápido al correr detrás del acusado, que los dos auxiliares, por ser éste el que observare desde sus inicios, la actitud sospechosa del aprehendido que primero, estaba parado, y al ver la unidad comienza a caminar, mientras al darle la voz de alto comenzó al correr velozmente hacia el callejón para adentrarse a la playa.

De la declaración rendida en sala de audiencias por el funcionario aprehensor, y jefe de la comisión policial Pirona Mariñez José Segundo se acredita suficientemente;

.- Que en fecha 20/09/2004 se encontraba al mando de una comisión conformada por cuatro funcionarios incluyendo su persona, por el sector San José de Punta Cardon, en labores de patrullaje en la unidad patrullera P-195, cuando al llegar a la calle Ezequiel Zamora de ese mismo barrio San José, observa tanto el como el conductor de la unidad (RONNY MARTINEZ), un joven en aptitud sospechosa, que al ver la unidad salio corriendo.
.- Que seguidamente el conductor RONNY MARTINEZ y los dos auxiliares JOSE GREGORIO VELIZ y ALEXANDER RAMON CHIRINOS ZARRAGA, salieron en persecución de aquel y lo aprehenden en la orilla de la playa.
.- Que lo traen a la unidad y se le hizo una requisa corporal en la unidad vehicular en su presencia, en la cual no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo.
.- Que él se quedo en la unidad vehicular mientras los tres funcionarios fueron en persecución del sospechoso hacia la orilla de la playa.
.- Que no vio el momento en el que le hicieron una requisa corporal al acusado en la orilla de la playa, una vez que lo aprehendieron.
.- Que el sospechoso detenido, luego de llevarlo al comando de Punta Cardon quedó identificado como René Reyes Cuba.
.- Que según le informaron los funcionarios que le practicaron la aprehensión, le exhibieron, luego de venir de la orilla de la playa y aprehenderlo, cuatro envoltorios de presunta sustancia ilícita incautada al acusado en sus partes intimas, luego de un acto de inspección corporal que le realizaran el funcionario al momento de aprehenderlo, en la orilla de la playa.
.- Que la sustancia incautada era como piedra, presumiblemente CRACK.
.-Que fue el funcionario Ronny Martínez, el que le dijo lo que había encontrado en la requisa al acusado.
.- Que una vez que el acusado es traído a la unidad patrullera, luego de su reciente aprehensión, a la orilla de la playa, éste ordenó una nueva requisa, mas no se le consiguió ningún otro objeto adherido a su cuerpo, que fuese de interés criminalistico, hecho por el cual procedieron a subirlo a la unidad y llevarlo al comando en calidad de detenido.
.- Que el hoy acusado cuando le dan la voz de alto, no la acató, sino que salio corriendo hacia la playa.
.- Que el conductor Ronny Martínez, al ver la actitud evasiva del acusado de no acatar la voz de alto, detuvo la unidad, y salio en correr detrás de aquel, junto a los dos auxiliares que iban en la parte trasera de la patrulla.
.- Que la unidad patrullera la detuvo al conductor Ronny Martínez, todavía en una calle asfaltada, no siguiendo al sospechoso en la unidad vehicular, tras no poder acceder hacia el callejón hacia donde éste huyó, en sentido a la orilla de la playa.
.- Que Ronny Martínez fue el que le exhibió la sustancia incautada al acusado en sus partes íntimas, luego venir aprehendido.
.- Que no hubo testigos civiles de la incautación de la sustancia en poder del acusado por lo fugaz y lo flagrante de la aprehensión de este.
.- Que el acusado para el momento de su detención ese día, estaba vestido, con una franela azul y un pantalón Blue Jean, y no tenía zapatos, estaba descalzo.
.- Que el acusado para el momento que él lo observa en la patrulla luego de que lo traen aprehendido hasta la patrulla, estaba mojado, toda vez, según le comentaron los funcionarios aprehensores, se metió en la playa para huir de sus perseguidores, no obstante lo sacaron de allí y lo aprehendieron.
.- Que el acusado, además de la sustancia que le fuere incautada en sus partes íntimas, y luego de la segunda revisión en la patrulla, no le consiguen mas nada, ni cartera ni cedula, ni mas nada.

De la declaración rendida por Ronny Jesús Martínez Acosta como funcionario que participare en el procedimiento de aprehensión del hoy encausado, se acredita suficientemente;
.- Que en fecha 20/09/2004 siendo las 11 y 30 de la mañana aproximadamente, se encontraban él y otros tres funcionarios mas, en labores de recorrido en la unidad 195 conducida por él, al mando del sargento segundo Tulio Pirona y con auxiliares Alexander Chirinos y José Veliz, por el Sector San José, Calle Ezequiel Zamora de Punta Cardon.
.- Que en la precitada calle, avistaron a un ciudadano que cuando vio a la unidad, se torno sospechosamente a caminar, para luego emprender veloz huida.
.- Que el sargento dio la voz de alto, a la cual hizo caso omiso huyendo velozmente del lugar, hacia un callejón ubicada entre dos casas, en sentido hacia la orilla de la playa.
.- Que seguidamente detuvo la unidad al final de la citada calle, al inició del callejón tras no poder acceder mas allá, a la orilla del mar, toda vez existir para la fecha, una especie de árbol grande que impedía el paso a la unidad patrullera por ese callejón.
.- Que bajó de la unidad rápidamente y continuó la persecución del evadido a pie, corriendo detrás de él, hacia la orilla de la playa.
.- Que el citado evadido se metió a la playa, metiéndose él también detrás de aquel, hasta darle nuevamente la voz de alto deteniéndose.
.- Que lo revisó en la orilla de la playa al salir ambos de ésta de ésta, incautándole en sus partes intimas, 4 envoltorios de regular tamaño tipo panelitas de presunta sustancia ilícita.
.- Que el funcionario Chirinos, era el que estaba mas cerca de él, y fue el que lo apoyó directamente cuando realizó la inspección corporal al acusado, mientras que el funcionario José Gregorio Veliz, a pesar de haber corrido también detrás del acusado evadido, se encontraba mas lejos del sitio de realización de la inspección corporal.
.- Que quien saca al acusado del agua fue él (RONNY MARTINEZ, testigo declarante)
.- Que el acusado estaba vestido con pantalón Blue Jean, y camisa azul, estando en alohas para el momento de la persecución.
.- Que quien hace la requisa del acusado en la orilla de la playa fue el, (testigo declarante).
.- Que de la revisión que realizare en la orilla de la playa al acusado, le incauto en sus partes intimas, 4 envoltorios de presunta sustancia ilícita petrificada, tipo panelitas.
.- Que los cuatro envoltorios, no eran de igual tamaño, habían unos mas pequeños que otros.
.- Que luego que le hace la revisión corporal al acusado en la playa, lo llevan hacia la unidad patrullera, y le informan al sargento Pirona sobre lo incautado.
.- Que el acusado para el momento en que lo avistan, estaba en la calle, y venia pasando un vehiculo malibu blanco a su lado.
.- Que para el momento de la persecución en caliente del acusado, en la unidad patrullera solo se quedó el sargento Tulio Pirona, toda vez que tanto él como los dos auxiliares que conformaban la comisión salieron en carrera detrás del evadido.
.- Que para el momento de la inspección corporal del encausado le sintió como un bulto, en sus partes genitales, dentro del interior, del cual le saco los envoltorios de regular tamaño.
.- Que le exhibió al sargento Pirona, una vez llegado a la patrulla con el detenido, los envoltorios de presunta sustancia incautada, realizándose una segunda inspección corporal al acusado adyacente a al unidad vehicular no localizando mas nada.

De la declaración de los funcionarios Iturriza Moreno José Eulogio y REYES RODRIGUEZ RAUL JOSE, adscritos ambos al CICPC sub. Delegación Punto Fijo, en conjunción con la incorporación por su lectura de la inspección en el sitio del suceso, realizada por cada uno de los dos deponentes en fecha 30/09/2004 de conformidad se acredita suficientemente;
.- Que fueron los dos funcionarios del CICPC, que realizaron el día 30-09-2004, una Inspección en el sitio del suceso siendo aproximadamente las 10:00 AM.
.- Que la Inspección fue realizada en la parte posterior de unas residencias, ubicada a la orilla de la playa.
.- Que en dicha orilla de playa estaban anclados en la arena unos estantillos de madera como enterrados.
.- Que dicho sitio era de suceso porque supo que una comisión policial detuvo a un ciudadano allí.
.- Que era un sitio abierto, en la parte posterior de unas viviendas.
.- Que el acceso a esa playa entre las viviendas, lo constituía un callejón con suelo natural de arena, que daba hacia la playa.
.- Que realizaron varias fijaciones fotográficas.
.- Que el sitio del suceso (sitio desde donde comienza a huir el acusado), estaba cerca, a pocos metros de la orilla del mar.
.- Que el sitio exacto de la inspección es en el Callejón San José al final, del Sector San José de Punta Cardón.
.- Que no se encontró ninguna otra evidencia de interés criminalistico en el sitio.
.- Que la iluminación era artificial y natural.- que la función especifica de cada uno de ellos en la inspección era como técnico para José Iturriza, y como investigador para Raúl Reyes.
.- Que el ancho del callejón de arena entre las viviendas, que da acceso a la playa es como 5 metros aproximadamente.
.- Que un vehiculo rustico pudiere pasar a través del callejón de arena, no obstante, sin existir obstáculos en el mismo (callejón).
.- Que en el sitio del suceso, a orillas de esa playa no hay ningún bollo, con mirador.

De la declaración rendida, de conformidad con lo pautado en el artículo 340, en relación con el artículo 229 del Copp, por la experto química OIRASOL ESTRELLA ANDARA en la sede de la subdelegación de CICPC en la ciudad de Coro, atendiendo al impedimento físico de esta, de trasladarse hasta la sede de éste Tribunal, en razón a su enfermedad, cuyo reposo médico conferido le prohíbe trasladarse vía terrestre a largas distancias; en conjunción con la experticia química fechada el 13/10/2004, incorporada por su lectura al debate de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp venezolano, se acredita suficientemente;
.- Que en efecto fue la experto química que realizare la mencionada experticia química a unas alícuotas suministradas con su respectiva cadena de custodia, al laboratorio químico que ella regentaba en el CICPC de Coro.
.- Que las alícuotas suministradas para el análisis químico fueron tres, descritas con las letras a, b, y c, todas contentivas de una sustancia petrificada de color beige, contenidas cada una de ellas, en 3 sobres de color blanco identificadas cada una de ellas, con el número de asunto IP11-S.2004-1809.
.- Que dichas alícuotas luego de que fueran sometidas a reacciones químicas, espectrofotometría, luz ultravioleta, cromatografía en capa fina se concluyó que estaban en presencia de alcaloides, dando positiva las tres muestras con el alcaloide Cocaína, en forma de Base para las muestras A y C, y en forma de Clorhidrato para la muestra B.
.- Que la primera de las pruebas es la química con tiocianato de cobalto, el cual es específico para determinar la presencia del alcaloide cocaína.
.- Que luego se somete a pruebas de determinación de cloruro para saber si estamos en presencia de clorhidrato o base.
.- Que luego de determinar en que presentación viene la Cocaína, se somete a pruebas confirmatorias dando todas ellas como resultado, positivo con Cocaína en forma de base para las muestras A y C y en forma de Clorhidrato para las muestra B.
.- Que el porcentaje de pureza en las tres muestras quedó determinado específicamente en 30 % para la muestra B y 19 % para las muestras A y C.
.- Que los efectos y consecuencias, del consumo de éste tipo de sustancia (COCAINA) narcótica en las personas son, que la persona se siente como alegre, son muy locuaces, que luego se pasa a una sensación de hipersensibilidad en la piel, luego la persona tiene delirios, hormigueo en la piel, y finalmente comienzan hacerse daño cayendo después de ello en un estado depresivo orden psíquico, buscando siempre aumentar el consumo de las misma.
.- Que en el caso in comento, se verifico que la cadena de custodia coincidiera con la evidencia suministrada para su análisis, resultando positiva tal coincidencia de la evidencia con el etiquetado y precintado que la misma presentaba.
.- Que las alícuotas examinadas eran de 1 gramo cada una aproximadamente, toda vez que esta cantidad resulta ser suficiente para realizar el análisis químico de las mismas.
.- Que las muestras recibidas partían de un acto de verificación de sustancias.
.- Que la diferencia entre la Cocaína en forma de base, con la Cocaína en forma de Clorhidrato, es que la base se extrae de la mata de coca y el alcaloide se somete a varios disolventes orgánicos y allí lo que se obtiene es pasta base o bazuco, siendo este insoluble en agua; mientras que en forma de clorhidrato se disuelve en agua.
De la declaración rendida en sala de audiencias por el testigo de la defensa Arsenio Luciano Ruiz Velasco se acredita suficientemente;
.- Que en efecto observo el momento en el que traen al acusado RENE JOSE CUBAS detenido, lo requisan apoyados en la patrulla, y lo montan a ésta para trasladarlo detenido.
.- Que dicho procedimiento de detención se realizó un día lunes como a las 11:00 AM aproximadamente.
.- Que él estaba para el momento cerca de una mata, cerca de un callejón que esta en la playa, entre unas casas.
.- Que vio llegar una patrulla policial, de la cual se bajaron tres policías, persiguiendo al hoy acusado en carrera detrás de él.
.- Que él testigo declarante vive cerca de la comadre de la mama del acusado, en Punta Cardon.
.- Que vio como a 15 metros aproximadamente, cuando revisaron al acusado, en la segunda revisión, realizada junto a la patrulla.
.- Que desde el callejón se accesa a la playa.
.- Que el acusado estaba vestido de azul.
.- Que fueron tres los funcionarios policiales que se bajaron de la patrulla.
.- Que él ese día iba a realizar labores de pesca, y ve a su comadre sentada debajo de una matica cerca del callejón en la calle EZEQUIEL ZAMORA, e iba vestido para pescar procediendo a sentarse a hablar con ella.
.- Que en el lugar estuvo sentado varios minutos, entre los cuales ocurrió el procedimiento de aprehensión del acusado.
.- Que al acusado lo conoce del lugar, por tener este allí una relación amorosa con una muchacha que avive cerca del lugar donde fue aprehendido.
.- Que al acusado venía ya detenido desde la orilla de la playa, desde donde lo traían, dos efectivos policiales sometidos.
.- Que en la patrulla policial, camioneta a la espera de la captura del acusado por parte de los otros efectivos que salieron a la carrera a perseguirlo, quedo un funcionario policial al cuido.
.- Que en la patrulla lo revisaron bien, bajándole inclusive el bermuda que vestía.
.- Que nadie se acerco al momento de la detención ni de la revisión.
.- Que la patrulla fue estacionada con el frente hacia la playa.


De la incorporación por su lectura de la prueba documental atinente a acta de inspección judicial fechada el 23/01/2008 realizada por el Tribunal 2 de Juicio conjuntamente con las partes en el sitio de aprehensión del hoy acusado, de conformidad con lo pautado en el artículo 358 del Copp se acredita suficientemente;
.- Que el referido despacho judicial arribo al sitio en el cual se realiza la aprehensión en persecución del hoy acusado siendo 6:15 horas de la tarde, específicamente en la Calle Ezequiel Zamora, Sector San José de la Parroquia Punta Cardón.
.- Que observo este Tribunal al final de esa calle, como existe una curvatura de la referida calle asfaltada, hacia la mano izquierda.
.- Que igualmente apreció este Tribunal que al final de la precitada calle hay un callejón entre dos viviendas ubicada al final de la citada calle, cuyo piso es de arena, el cual da comunicación directa con la orilla de playa ubicada detrás de las casas.
.- Que al final de la calle, en la actualidad la referida calle tiene unos brocales de 15 cm. de espesor cada uno, los cuales impiden el paso hasta la orilla de la playa.
.- Que en el trayecto desde que termina el brocal, hasta la playa, hay una especie de vía en tierra en la cual se localizó un árbol caído que coincide con la foto # 03 del folio 48 y una casa enfrente del árbol.
.- Que entre el árbol caído, es decir, entre una de las raíces del árbol caído hasta la pared de la casa ubicada a mano izquierda en el referido callejón hay 3 metros de ancho, a decir de ello el callejón mide 3 metros de ancho aproximadamente.
.- Que desde el inicio del callejón de tierra, hasta el sitio exacto donde fue aprehendido el hoy acusado RENE JOSE CUBA REYES, hay aproximadamente 200 metros de distancia.
.- Que no existe ningún tipo de bohío en el citado sitio de suceso.
.- Que los mencionados bohíos con mirador, quedan al otro lado de esa orilla de la playa, bastante lejos de donde aprehenden al hoy acusado.
.- Que el acusado manifestó espontáneamente, en pleno acto de inspección en el sitio de suceso, que no sabia donde era la casa de su ex novia, la cual declaró en sala haber vivido en unas de esas casas, aledañas al sitio donde lo aprehenden.
.- Que en los actuales momentos la referida calle tiene unos brocales de 15 cm. de espesor que impiden el paso hasta la orilla de la playa por el precitado callejón.
.- Que en el trayecto desde que termina el brocal, hasta la playa, hay una especie de vía en tierra o callejón de tierra, visualizándose en el lado derecho del inicio de dicho callejón un árbol grande caído, el cual coincide con la foto # 03 del folio 48.
.- Que entre el árbol caído, es decir, entre una de las raíces del árbol caído, hasta la pared de la casa ubicada a mano izquierda, que comprende la boca calle del referido callejón de arena que comunica con la orilla de la playa hay 3 metros de ancho.
.- Que desde el inicio del callejón de tierra, hasta el sitio exacto en la orilla de la playa donde fue aprehendido el hoy acusado hay aproximadamente 200 metros de distancia.
.- Que igualmente se deja constancia que la zona de ubicación de unos Bohíos a la orilla de la playa, no es en el sitio de aprehensión del acusado, sino por otra orilla a de esa misma playa de Punta Cardon, y por el contrario el sitio de ubicación de esos bohíos, queda lejos a pie del sitio de detención del acusado.

De la incorporación por su lectura como prueba documental consistente en acto de verificación de sustancia, realizada en fecha 24/09/2004 por ante el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, recabada con las formalidades de la prueba anticipada, e incorporada por su lectura a tenor de lo encartado en el numeral 1 del artículo 339 del Copp, se acredita suficientemente;
.- Que en el precitado acto el hoy acusado se encontraba asistido por tres defensores privados, así como que re realizó en la sala 4 de éste Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en presencia a su vez, del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y de la Juez Primero de Control del este Circuito Judicial Penal para la época, la abogada NARQUIS CHIRINOS.
.- Que para la fecha de realización del precitado acto estaba previsto su realización, toda vez estar cursando aún el procedimiento estatuido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2720 de fecha 04-11-2002, no estando aún en vigencia la nueva Ley antinarcóticos cuya entrada en vigencia lo fue a partir del 5 de octubre del año 2005.
.- Que a tenor a los parámetros de la referi9da sentencia se procedió a dejar constancia de la cantidad, Peso, tipo de envoltura, así como la forma que se encuentra dispuesta la indicada evidencia constitutiva del hecho que hoy se juzga.
.- Que el Ministerio Público procedió a solicitar la evidencia al funcionario responsable de la cadena de custodia, quien quedare identificado en el acto como el Agente Santos Rivas José Gregorio, adscrito a los las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
.- Que las evidencias se encontraban preservadas en una (01) bolsa de material sintético transparente, la cual presenta anexa su debido etiquetado y registro de cadena de custodia, en el cual se leen textualmente las inscripciones;
“…HORA DE LLEGADA:12.40 PM. N° DE EVIDENCIA: FXIII. FISCAL QUE LLEVA EL CASO: 13° DEL MINISTERIO PUBLICO. DESPACHO POLICIAL: DIVISIÓN DE INTELIGENCIA DE LA ZONA POLICIAL N° 02. LUGAR DEL HECHO: CALLE EZEQUIEL ZAMORA DE PUNTA CARDON. N° CASO. EN BLANCO. FECHA DEL HECHO: 20-09-2004. VICTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO. IMPUTADO (S): RENNE JOSE CUBAS REYES. EVIDENCIA FISICA: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DOS ENVOLTORIOS DE COLOR ANARANJADO ANUDADOS EN PARTE SUPERIOR CON HILO DE COLOR AMRILLO, UNO ENVUELTO EN UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, UNO PEQUEÑO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU INTERIOR CON HILO DE COLOR AZUL, TODA ESTA SUSTANCIA ES SÓLIDA CON FUERTE OLOR PECULIAR DE SUSTANCIA DE UNA SUSTANCIA ILICITA. COLECTADO POR: SARGENTO PRIMERO JOSE SEGUNDO PIRONA. CREDENCIAL: 5.291.800. HORA: 11:30 AM. FECHA: 20-09-2004. DONDE SE COLECTO: EN SU PARTE GENITARLES. MARCADO: INDIRECTO. METODO DE EMBALAJE: DOS BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO, DOS BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. DONDE SE ENCUENTRA: SALA DE EVIDENCIAS DIPE ZONA N° 02….”
.- Que al procederse a la apertura del envoltorio de material sintético transparente el cual contiene la evidencia, se encontró en su interior un envoltorio de material sintético tipo bolsa de color azul, en cual no se encuentra anudado, sino abierto, en cuyo interior se localizaron un total de cuatro (4) envoltorios de material sintético de tamaño regular.
.- Que dos de los cuatro envoltorios regulares de material sintético son de color anaranjado anudados en su punta o extremo con hilo de coser de color amarillo.
.- Que el tercer envoltorio de regular tamaños de material sintético es de color blanco, anudado en su punta o extremo con hilo de coser de color azul.
.- Que el cuarto envoltorio regular de material sintético es transparente, cuyo contenido se encuentra forrando con su propio material.
.- Que se procedió a efectuar el pesaje bruto de los dos envoltorios de material sintético de color anaranjado los cuales quedaron discriminados a su vez como muestra "A", arrojando éstos dos un peso bruto de Cincuenta y seis punto seis gramos (56.6 gr).
.- Que seguidamente se procedió a aperturar los dos envoltorios de material sintético anaranjados a los fines verificar la sustancia contenida en ellos, y de obtener el peso neto de la misma, encontrando en su interior una sustancia petrificada de color Beige oscuro de olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto es de Cincuenta y Cinco punto ocho gramos (55.8gr).
.- Que le fue aplicada a la citada muestra “A”, una sustancia química de color rosado denominada Tiosanato de Cobalto arrojando la sustancia una coloración azul turquesa, lo cual denota la presencia de alcaloide en la referida muestra de 55.8 gramos de peso neto.
.- Que se procedió a colectar una alícuota de la muestra "A" de Uno punto cinco Gramos (1.5Gr), para remitirlo al laboratorio químico y determinar a ciencia cierta que sustancia estaba contenidas en dichos envoltorios anaranjados de material sintético verificados.
.- Que seguidamente se procedió a obtener el peso bruto del envoltorio de color blanco, discriminándolo como muestra "B", el cual arrojó un peso bruto de Cinco punto Seis gramos (5.6 gr).
.- Que luego de aperturar el envoltorio blanco discriminado como muestra B, se encontró en su interior una sustancia petrificada de color beige oscuro con olor fuerte y penetrante.
.- Que el pesaje neto de dicha muestra B fue de cinco punto cuatro gramos (5.4 gr), a los cuales le fue aplicada a la muestra una sustancia de color rosado Tiosanato de Cobalto arrojando la sustancia una coloración azul turquesa, determinando ello como prueba de orientación que estamos ante la presencia de un alcaloide en la muestra B.
.- Que se tomo una alícuota de 1.5 gramos del peso neto de la muestra B para remitirlo al laboratorio de toxicología del CICPC en Coro, a los fines de determinar a ciencia cierta que sustancia estaba contenida en el envoltorio de material sintético blanco distinguido como la muestra B.
.- Que seguidamente se procedió a la apertura del envoltorio signado como del envoltorio de material sintético transparente, al cual se le distinguió como muestra "C" previo pesaje, arrojando un peso bruto de Treinta y ocho gramos (38.0 gr).
.- Que seguidamente se procedió a aperturar el envoltorio de material sintético transparente para verificar su contenido, encontrando en su interior una sustancia petrificada de color beige oscuro, con un olor fuerte y penetrante, cuyo peso neto fue de Treinta y cinco punto nueve gramos (35.9gr).
.- Que le fue aplicada a la muestra C una sustancia de color rosado de nombre Tiosanato de Cobalto trasformándose la sustancia arrojando la sustancia una coloración azul turquesa de lo cual deviene que se esta ante la presencia de un alcaloide en la muestra C.
Que autorizo al Ministerio público recabar una alícuota de ésta muestra C, recabando uno punto dos Gramos (1.2 gr.), los cuales fueron remitidos distinguido como Muestra C, al laboratorio del Cicpc de Coro a los fines de practicarles la respectiva experticia química a la respectiva muestra, y determinar a sí, a ciencia cierta, que tipo de sustancia alcaloide contiene la muestra C verificada.
.- Que finalmente el Tribunal a solicitud del Ministerio Público, ordeno la destrucción de las sustancias a los fines de iniciar el procedimiento por incineración.


PRUEBA DESESTIMADA

En el devenir del presente proceso de juicio, solo una sola prueba fue desestimada a decir de ello, la declaración rendida por la testigo de la defensa Dilia Margarita Campo Medina en virtud de una serie de contradicciones e inverosimilitudes en las que incurrió la citada testigo, lo cual hizo mella en el animo de éste Juzgador, que aunado a la situación de relación amorosa que presentaba con el citado acusado para el momento de su detención determinando su inminente interés en declarar en su favor, causan falta absoluta de convicción en su testimonio. Entre las aspectos más resaltantes respecto a la deposición de la citada testigo, que se contraponen con lo narrado por otros órganos de prueba, y que causaron la falta de convencimiento en éste juzgador respecto a lo narrado por ésta, se encuentran, en primer lugar; la aseveración que hace ésta de haber estado presente para el momento de aprehensión del citado acusado, circunstancia ésta, que no fue certificada ni corroborada por ninguno de los otros testigos declarantes, presentes para el momento, a decir de ello, ni por los funcionarios policiales, circunstancia esta que no fue certificada por ninguno de los cuatro funcionarios aprehensores declarantes (José Gregorio Veliz y Alexander Ramón Chirinos Zarraga, Pirona Mariñez José Segundo y Ronny Jesús Martínez Acosta), los cuales fueron enfáticos en resaltara que para el momento de captura del hoy acusado en la persecución iniciada, el acusado se encontraba solo, emprendiendo veloz huida hacia la playa al notar la presencia policial, sin estar acompañada de nadie.
Así mismo incurre en contraposición absoluta la citada testigo con su testimonio respecto al testigo presencial de la defensa ARSENIO RUIZ VELAZQUEZ, el cual fue conteste y coincidente a su vez con los funcionarios policiales en afirmar, en que en afirmar que la patrulla policial fue estacionada por los funcionarios antes del un callejón que da acceso a la playa, bajándose del vehiculo policial tres funcionarios quedando uno a bordo de la mencionada patrulla, mientras que la citada testigo, refiere que no, que la patrulla de policía, acceso por un caminito de arena hasta la orilla de la playa, en la cual ella, presumiblemente se encontraba ella departiendo con su novio, para después bajarse tranquilamente uno de los gendarmes a preguntarle a su novio (hoy acusado) que si él portaba un arma. No había escuchado este Juzgador, relato testifical mas absurdo y contrapuesto totalmente, con todas y cada una de las demás declaraciones testifícales rendidas en sala de audiencias.
Resulta a su vez inverosímil, tal aseveración hecha por la citada testigo, en atención a que en pleno acto de persecución de un sospechoso que emprende veloz huida, tras notar la presencia policial, no es lógico pensar, que uno de los gendarmes, luego de haber visto esta situación de carrera del acusado, le llegase caminando, hasta donde se encuentra el sospechoso a la orilla del mar, y preguntarle amablemente, por un arma de fuego; cuando aquel en realidad lo que se encuentra haciendo es huyendo en veloz carrera, tan solo al notar la presencia policial. Tal inverosimilitud se afianza a su vez, por la contraposición de esta declaración con la propia declaración del testigo de la defensa Arsenio Ruiz Velásquez, el cual fue conteste en afirmar que tres de los funcionarios policiales que venían en la patrulla policial, salieron en veloz carrera detrás del acusado, a quien traían ya detenido desde la orilla de la playa, para luego de una inspección corporal que le hicieran apoyados ahí en la patrulla, montarlo en la misma y trasladarlo.
En este mismo orden de ideas, resulta igualmente contrapuesto la declaración de la citada testigo de la defensa, con la de los testigos Pirona Mariñez José Segundo (funcionario Policial) y la del testigo de la defensa ARSENIO RUIZ, los cuales fueron manifiestamente contestes en afirmar, que al acusado de marras, luego de venir aprehendido desde la orilla de la playa por los funcionarios RONNY MARTINEZ, José Gregorio Veliz y Alexander Ramón Chirinos Zarraga; le realizaron una inspección corporal antes de ser montado en la patrulla, revisión ésta en la patrulla que negó rotundamente haberse realizado, la citada testigo declarante DILIA MARGARITA CAMPOS.
Atendiendo a las contradicciones y contraposiciones en las que incurre la citada testigo respecto a los otros órganos de prueba, así como evidenciadas las inverosimilitudes en su testimonio, en relación con lo hechos que este Tribunal estima plenamente acreditados en el devenir del debate probatorio, estriba este juzgador que la referida testigo ofertada por la Defensa, no estuvo presente para el momento de aprehensión del acusado RENNE JOSE CUBAS, tal como en efecto lo refiere en su deposición, causando por ende, y ante la falsedad de sus deposiciones la falta absoluta de convencimiento en el mismo de parte de éste juzgador, hecho por el cual se desestima.

ORGANOS DE PRUEBA DE LOS CUALES SE PRESCINDIO

En fecha 20 de noviembre del año 2007, en audiencia oral de continuación de juicio oral y público, tanto el Ministerio Público, como el Defensor Privado del encausado, prescindieron voluntariamente, cada uno de ellos por separado, y con la anuencia de cada uno de ellos para cada órgano de prueba ofrecido, de las testimoniales de HENRI PADRON por parte del Ministerio público, y ALEXANDRA ANDRADE de parte de la Defensa Privada, ello luego de que cada uno de dichos órganos de prueba les fuese librado boleta de citación al juicio de parte del Tribunal, siendo imposible su notificación, debido que respecto al testigo HENRI PADRON se informó de parte de funcionarios del CICPC que se trasladaron hasta su último lugar de residencia, que en entrevista sostenida con la progenitora de éste, manifestó que el citado testigo se encuentra fuera del país, lo cual devela la imposibilidad material para el tribunal y para el Fiscal de localizarlo para traerlo a juicio, así como que, con respecto a la testigos ofertada por la defensa ALEXANDRA ANDRADE, la defensa manifestó que la misma ya no reside en este Estado, desconociendo su paradero actual, materializándose con ésta también, la imposibilidad material para el Tribunal de localizarlo y traerla a Juicio.
En atención a ello, se verifica entonces que la prescindencia que hacen mutuamente las partes de ambos medios de prueba, esta ajustada a Derecho aunado a que se verifico el supuesto factico de imposibilidad de localización del testigo, para lo cual estima éste Tribunal la aplicación efectiva del articulo 357 del Copp con la efectiva prescindencia de dichos testimonios solicitada por ambas partes, y la continuación del juicio sin su comparecencia, y así se decide.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el juicio que hoy nos ocupó se dieron por acreditados numerosos hechos que adecuados al derecho aplicable nos da como resultado la convicción de quienes aquí deciden de los siguientes hechos.
En primer lugar se observa, la contesticidad y concordancia en las deposiciones de los funcionarios aprehensores JOSE GREGORIO VELIZ y ALEXANDER RAMON CHIRINOS ZARRAGA con la de RONNY MARTINEZ, en cuanto a que el día 20/09/2004 siendo las 11:30 AM aproximadamente, instauraron una persecución en caliente, iniciada desde la Calle Ezequiel Zamora del sector San José de Punta Cardon hasta llegar a la playa, aprehendiendo finalmente, en plena situación de flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Copp en su tercer supuesto factico, al hoy acusado RENNE JOSE CUBAS, al cual le fue incautado dentro de las prendas intimas, luego de una primera inspección corporal realizada específicamente por el último funcionario mencionado, a la orilla de la playa, un total de cuatro envoltorios de regular tamaño, dos de color naranja y dos de material sintético transparente o blanco, contentivo una sustancia petrificada, que concatenada con la declaración de la experto OIRASOL ESTRELLA, en relación con la experticia química documental que reposa en autos, y con la lectura del el acta de verificación de sustancias fechada el 24/09/2004, se trataba de un total de 97.1 gramos netos de COCAINA en forma de Base, sustancia esta narcótica de prohibida tenencia a tenor de lo contemplado en el articulo 3 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
En este mismo orden de ideas, y reforzando aún mas en quien aquí se pronuncia el elemento culpabilidad en el acusado RENE JOSE CUBAS, tenemos que son plenamente concordantes las deposiciones de los funcionarios aprehensores JOSE GREGORIO VELIZ y ALEXANDER RAMON CHIRNOS ZARRAGA, en cuanto a la incautación en las partes intimas del citado acusado de cuatro envoltorios tipo panelitas de regular tamaño, de material sintético, dos de color anaranjado y uno transparente y otro blanco cuyo contenido era una presunta sustancia estupefaciente petrificada; los cuales resultan ser plenamente coincidentes, en cantidad, color, y contenido de los mismos, con los cuatro envoltorios de regular tamaño, 2 naranja y uno trasparente y otro blanco de material sintético cuyo contenido era una sustancia estupefaciente petrificada de color beige, que concatenada con la referida experticia química realizada por la experto OIRASOL ESTRELLA, resulto ser COCAINA EN FORMA DE BASE.
De igual forma, lazan de responsabilidad al acusado de marras, el hecho de la declaración conteste de los funcionarios JOSE GREGORIO VELIZ y ALEXANDER RAMON CHIRINOS, sobre la vestimenta que portaba el acusado RENE JOSE CUBAS, para el momento de ser avistado por los funcionarios policiales, y emprender veloz huida desde el final de la calle Ezequiel Zamora, accediendo un callejón, culminando por internarse en la orilla de la playa que esta detrás del citado callejón, según se pudo corroborar con la Inspección realizada por el Tribunal en fecha 23/01/2008; siendo ambos funcionarios testigos del procedimiento, contestes en afirmar, que el citado acusado vestía una franela azul y pantalón azul, en plena correspondencia con el testimonio del jefe de la comisión Policial sargento MARIÑEZ PIRONA, quien coincidentemente manifestó al respecto, que en efecto, el perseguido vestía con franela azul, y pantalón azul, coincidencia esta que sin lugar a dudas devela que no existe error alguno en cuanto a que el sujeto perseguido por los funcionarios JOSE GREGORIO VELIZ, ALEXANDER RAMON CHIRINOS, que efectivamente fue aprehendido por el también funcionarios RONNNY MARTINEZ que era el conductor de la unidad policial, y a quien el último de los funcionarios mencionados le incauto entre sus partes intimas, cuatro envoltorios tipo panelitas de material sintético contentivos de sustancia narcótica, es el mismo sujeto que le fue llevado junto con la evidencia incautada al SARGENTO PIRONA, quien esperaba apostado en la Unidad Patrullera, por las resultas de la persecución iniciada, siendo este identificado finalmente, según declaro el citado sargento como Jefe de la comisión Policial, como RENNE JOSE CUBAS, al cual, ordenó el precitado Sargento realizarle segunda inspección corporal, la cual según lo afirmado por los funcionarios JOSE GREGORIO VELIZ, en concordancia con lo narrado por el testigo de la defensa ARSENIO LUCIANO RUIZ, no la incautaron ningún elemento de interés criminalistico entre sus ropas.
Otro elemento de prueba que obra en autos en contra del hoy acusado, lo es sin lugar a dudas, la actitud asumida por éste, de correr velozmente al notar la presencia policial en la mencionada calle del sector San José de Punta Cardon (dirección ésta que consta de la inspección incorporada como documental por su lectura al juicio, concatenadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios practicantes de ésta, adscritos al CICPC, RAUL REYES y José Eulogio Iturriza Moreno), ello según lo relataron de forma conteste los funcionarios testigos JOSE GREGORIO VELIZ y ALEXANDER RAMON CHIRINOS, perfectamente coincidente con lo declarado por el funcionario RONNY MARTINEZ y el propio jefe de la comisión Sargento Mariñez Pirona, los cuales fueron religiosamente contestes en declarar que el acusado de marras que se encontraba parado en la mencionada calle Ezequiel Zamora al final, de repente, y luego de notar la presencia de la comisión policial (la Unidad Vehicular Patrullera que éstos Tripulaban), emprende veloz huida, dirigiéndose hacia la Playa, internándose en ella inclusive, siendo sacado de ésta por el funcionario RONNY MARTINEZ, al punto de mojarse ambos, tanto el acusado como el agente perseguidor, los pantalones, hecho que fue corroborado por cada uno de los tres funcionarios restantes, a decir JOSE GREGORIO VELIZ, ALEXANDER RAMON CHIRINOS, y el sargento Pirona.
Tal actitud asumida por el acusado, que se desprende del testimonio de estos cuatro funcionarios declarantes, develan sin lugar a dudas, en aplicación de una regla de la lógica y una máxima de experiencia, otro elemento de responsabilidad que compromete al acusado, que viene a ser el pleno conocimiento del acusado, de que detentaba para el momento algún objeto, elemento o sustancia de ilegal o prohibida tenencia o porte, al punto de llegar, dentro de su desesperación, para liberarse de tal detentación de sustancia prohibida en éste caso, y no ser capturado con ella encima, tuvo que emprender la huida en veloz carrera e introducirse el mar, con todo y ropa, para tratar de despojarse de tal evidencia incriminatoria, siendo infructuoso su intento, o por lo menos, parcialmente infructuoso, al serle hallado, no obstante su introducción al mar, entre sus partes intimas, aún cuatro envoltorios de regular tamaño de material sintético contentivos, a luz de la experticia química realizada de COCAINA EN FORMA DE BASE, sustancia esta de prohibida tenencia y detentación a tenor de lo preceptuado en el artículo 3 de la LOCTISEP.
Sumado a la concatenación de los anterior elementos de prueba apreciados por éste Juzgador, en el presente caso, lo que verdaderamente determina la responsabilidad penal de éste en el presente caso, es la evidente situación de flagrancia que configura la incautación en su poder de los cuatro envoltorios de sustancia prohibida en su poder, circunstancia que se denota, de solo adecuar las circunstancias de aprehensión del hoy acusado, con el contenido del los cuatro supuestos de la flagrancia que estableció de forma jurisprudencial y vìnculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2580 de fecha 11/12/2001 de la cual se extracta;

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1.Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. .. OMISIS

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”
(el resaltado es del tribunal mixto)

Es así como vemos, enmarcado en éstos dos últimos supuestos surgidos del desmembramiento exegético del artículo 248 del Copp que brillantemente hace el maestro Eduardo Cabrera Romero en dicho fallo, la conducta sumida por el hoy acusado RENNE JOSE CUBAS , de lo cual se impone la plena convicción en quien aquí deciden, de que éste resulta ser Culpable del delito Ocultamiento de Sustancias Ilícitas y Estupefacientes previsto en el artículo 31 de la nueva Ley contra el Tràfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes por el cual fue acusado, y cuya modificación en cuanto a la Calificación Jurídica del tipo penal imputado hizo en audiencia de inicio del presente Juicio Oral y Público el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, modificación éste realizada en base a la aplicación extractiva de la Nueva ley Penal Sustantiva especial por ser ésta, mas beneficiosa al acusado que la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo previsto en el artículo 24 constitucional y 553 del Copp, y así se decide.
Por otro lado, la calificación jurídica por la cual hoy acusa el Ministerio Público, de encuadrar la conducta del acusado en el segundo aparte del artículo 31 de de la Ley antinarcóticos, resulta ser a criterio de quien aquí decide, el subtipo en el cual si se adecua la conducta que efectivamente asumió el hoy acusado, toda vez llevaba consigo OCULTOS entre sus partes intimas, es decir, llevaba de forma subrepticia o escondidos, 97.1 gramos de COCAINA EN FORMA DE BASE y CLORHIDRATO, respectivamente, la labor desplegada por éste sujeto activo, fue la de llevarla consigo oculta, a los fines de una de una distribución de la misma a mediana escala, ello debido a la cantidad de sustancia incautada casi los 100 gramos de Cocaína, todo lo cual se traduce en el Ocultamiento de la Sustancia para su posterior comercialización a mediana escala, lo cual comporta per se, la actividad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la citada Ley, y así se decide.
De todos los elementos de prueba antes razonados analizados y concordados, así como de la situación de aprehensión del hoy acusado en circunstancia de flagrante delito, a tenor de lo previstos en el tercer y cuarto supuesto facticos que contempla en artículo 248 del Copp, es que deviene la convicción de quienes aquí se pronuncian, de la participación del acusado de marras, a título de autor en la actividad delictiva de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicada en el caso in comento de forma extractiva por ser ésta, mas beneficiosa a los reos que la anterior Ley Penal Especial Sustantiva, considerándolo por tanto, Culpable de tal comisión delictual, siendo que el fallo debe recaer Condenatorio, y así se decide.
CAPITULO V
PENALIDAD

Ahora bien, en atención a la declaratoria culpabilidad del hoy acusado RENE JOSE CUBAS tenemos que el delito por el cual hoy se le condena de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta una pena que oscila entre 6 a 8 años de prisión, cuya media de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal venezolano refieren 7 años de prisión.
No obstante, en el presente caso, no se evidencia cursante en autos, certificado alguno de antecedentes penales ante una eventual sentencia condenatoria, a los fines de una eventual aplicación de la atenuante genérica que contempla el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cual es de aplicación netamente DISCRECIONAL del juez de merito, al sopesar cualquier circunstancia que a su criterio aminore la pena a favor del acusado, tal cual lo reflejan innumerables fallos de la Sala penal del Tribunal supremo de Justicia al respecto; entre las cuales destaca la Nº 185 del 10/05/2005.
En tal sentido y sustentado el criterio anterior de libre discrecionalidad del juez de merito en la aplicación de esta circunstancia atenuante, se observa de una breve revisión del Sistema informático JURIS, así como de la revisión física del libro llevado en la unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial penal de Punto Fijo, que el referido acusado, no presenta otro registro de proceso penal apérturado en su contra por ante esta dependencia judicial, lo cual estima este Tribunal a los fines de hacerlo, en este caso particular merecedor de la aplicación de la atenuante genérica que contempla el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, hecho por el cual, en definitiva, debe ser rebajada la pena media en su límite mínimo, a decir de ello, a 6años de prisión resultando por tanto, de tal rebaja de pena considerando la atenuante genérica aplicada, que en obsequio de la justicia el acusado de marras deberá cumplir una pena de 6 años de prisión en el establecimiento de reclusión penal que al efecto disponga el tribunal de ejecución respectivo, una vez recaiga la firmeza del presente fallo, y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes motivado y debidamente anteriormente razonado este Tribunal Segundo de Juicio, actuando en éste acto como Tribunal Unipersonal en el Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA que encuentran;
.- Al acusado RENNE JOSE CUBAS venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad de Punto Fijo, cedulado 18.630.824, de oficio ayudante de mecánica, hijo de Henry Cuba y Aura Reyes, y residenciado en un Inmueble S/N de Bella Vista, Calle Apure, con Calle Urdaneta, en Punto Fijo Estado Falcón, CULPABLE de la comisión de los delitos de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a título de autor, por lo que se le Condena a la pena de 6 años de prisión en el establecimiento penal que a bien tenga designar el Juez de ejecución respectivo.
.- Así mismo se condena al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, y así se decide.
.- Se EXONERA del pago de costas procesales al acusado de marras, en vista del estado de pobreza que presenta, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 272 en su primer aparte, y así se decide.
Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 21/02/2014, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, como quiera que el acusado de marras, viene a ésta sala de audiencias sometido a la medida cautelar de Privación de Libertad, así como que en razón de que la presente condena fuere a una pena mayor de los 5 años, en éste caso de Prisión, se Mantiene la Detención Judicial del acusado en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, desde ésta misma Sala de Audiencias, y su remisión a los fines del cumplimiento del citado fallo recaído, en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta tanto el Juez de ejecución decida lo pertinente, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo 367 del Copp, en relación con lo pautado en el articulo 479 Ejusdem, y así se decide.

Cúmplase, Publíquese y Notifíquese da las partes de la presente Publicación in extenso del presente fallo; en Punto Fijo a los 11 días del mes de abril del año 2008, en la sala de audiencias Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en su extensión Punto Fijo.
El Juez Unipersonal del Tribunal Segundo de Juicio
Abg. Naggy Richani Selman


La Secretaria
Abg. YENICE DIAZ