REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002966
ASUNTO : IP11-P-2005-002966


Auto Revocando Medidas Cautelares Sustitutivas por OBSTACULIZAR el normal curso del proceso Penal instaurado

Vista la solicitud Fiscal pendiente por resolver, desde el día 22/10/2007, por medio de la cual en acta de continuación de juicio oral y público, solicita la formal revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que pesan sobre la acusada ZOIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTRADO, ello atendiendo a la interposición de parte de la acusada de marras, en pleno juicio en fase de conclusiones, escrito de recusación, en contra del Tribunal, a los fines de interrumpir el curso del mismo, procede éste Tribunal de Juicio a pronunciarse a los fines de garantizar la prosecución del presente proceso, y atendiendo al deber Constitucional que pauta el artículo 51 de nuestra Carta Fundamental.

En atención a lo anteriormente planteado, del análisis de las actuaciones que se reflejan en el sistema Informático Iuris 2000 adscrito a éste sede Tribunalicia, sobre la solicitud Fiscal de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas que viene disfrutando la acusada de marras, se tiene específicamente lo siguiente;
.- El día 04/07/2007 se dio indicio a juicio Oral y Público en contra de la acusada ZOIREE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO a quien se le acusa del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA; evacuándose en esa fecha al testigo víctima NELVI ANTONIO GUTIERREZ GOMEZ testigo victima, OSCAR MORALES funcionario experto adscrito al CICPC, siendo aplazada la continuación del juicio para el día 17/07/2007 a las 3 de la tarde, quedando notificadas todas las partes presente en audiencia.
.- En fecha 17/07/2007 se le dio continuidad al acto de juicio con las exposiciones de Godsuno Valdez como funcionario experto adscrito al CICPC, y el funcionario aprehensor RENNY JOSE RINCON, aplazándose la continuación del presente acto de juicio para el día 30/07/2007.
.- En fecha 30/07/2007 se le dio continuidad con la presencia de todas las partes al acto, y la evacuación como órganos de prueba de MARIA RODRIGUEZ BORREGALES, como experta adscrita al CICPC, así como que se incorporó por su lectura dos pruebas documentales, aplazándose ala continuación del acto para el día 08/08/2007 a las 9 AM.
.- En fecha 08/08/2007 vista la incomparecencia de los testigos convocados para el juicio, y a los fines de evitar su interrupción se incorporó por su lectura dos experticias cursantes en autos, admitidas por el tribunal de Control de conformidad con lo pautado en el articulo 339 del Copp, aplazándose la continuación del presente acto para el día 17/09/2008, tomado en cuenta la próximas vacaciones colectivas que se avecinaban a partir del día 14 de agosto hasta el 15 de septiembre de e4se año.
.- En fecha 17/09/2007 incomparecen los jueces escabinos al acto de continuación de juicio, hecho por el cual se aplaza la continuación del acto de juicio para el día 21/09/2007 a las 11 de la mañana.
.- En fecha 21/09/2007 se continuó al acto de juicio con la declaración de la acusada ZOIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ y el interrogatorio de las partes, aplazándose la continuación del presente acto para el día 01/10/2007.
.- En fecha 1 de Octubre del año 2007, se continuo el citado acto de juicio con la declaración de los órganos de prueba; JOSE RAMON GONZALEZ GUANIPA y YORVIS WILIANNY PEÑA como funcionarios policiales aprehensores y testigos del procedimiento; aplazándose la continuación del acto de juicio para el día 17/10/2007 a las 9 AM.
.- En fecha 17 de octubre del año 2007 el Tribunal de Juicio anunció un cambio de calificación jurídica del delito acusado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA a ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, dándole la oportunidad a las partes de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Copp, a ofrecer4 nuevas pruebas en base al anuncio de nueva calificación en cuanto al grado de participación delictual, solicitando la defensa la suspensión para el ofrecimiento de nuevas pruebas atendiendo al cambio de calificación anunciado, fijando la continuación del acto para el día 19/10/2007.
.- En fecha 19/19/2007, se ordenó citar a los órganos de prueba ofertados como nueva prueba por la defensa, luego del anunció del cambio de calificación realizando por el tribunal de Juicio en la audiencia del 17/10/2007, difiriendo la audiencia de seguidas para el día 22/10/2007 a las 2:30 pm
.- En fecha 22 de Octubre del año 2007, siendo la 1:05en curso, la acusada de marras, presenta por ante la URDD sendo escrito de recusación en contra del Juez presidente del Tribunal Mixto, siendo que en esa misma fecha, en audiencia de Continuación de Juicio convocada por el tribunal a los fines de escuchar los testigos ofrecidos por la Defensa de la acusada como nuevas pruebas, y referir a las partes sobre el escrito de recusación interpuesto por la acusada de marras, el cual obligó al Juez Presidente a separarse del conocimiento del caso por mandato legal que contempla el artículo 94 del Copp, e interrumpir así el juicio aperturado en contra de la acusada, hecho por el cual el citado Fiscal Sexto del Ministerio Público solicitase en la audiencia del 22/10/2007, la revocatoria de Medidas cautelares a las cuales se encuentra aún hoy sometida la acusada de marras; refiriendo en esa audiencia el citado fiscal textualmente;.

“…Acto seguido el Ciudadano Juez manifiesta que en esta misma fecha se recibió escrito de Recusación por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta misma sede, basado en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; de parte de la acusada en contra de mi persona. Atendiendo al referido escrito, me desprendo del presente asunto, levantando en su oportunidad el informe respectivo. Acto seguido el Fiscal manifiesta; Enterando como me encuentro del escrito del recusación, respeta la decisión del tribunal de desprenderse del asunto, sin embargo en el Código Orgánico Procesal Penal de manera clara especifica el procedimiento de la recusación al expresar que debe ser de manera escrita y hasta un día antes del fijado para el debate de conformidad con el articulo 93 del mencionado código. Las razones que motivan la recusación eran conocida por la acusada lo que tuvo la oportunidad de presentar la misma. No estamos frente a una recusación sobrevenida. La Jurisprudencia ha establecido la posibilidad que el Juez resuelva la recusación cuando tenga elementos de pleno derecho que la hagan inadmisible por lo que solicito la posibilidad de resolver la recusación el mismo día de hoy en virtud que no reúne los requisitos de ley. Esta recusación debe ser vista no solo hacia el Juez presidente sino en todo caso que la acusada asume que los jueces escabinos han hecho algún tipo de acto que los hace ser imparcial por lo que la recusación debe estar dirigida al tribunal colegiado y no al Juez presidente solamente, pareciera mas temeraria que un recurso hecho de manera legitima y transparente lo que pone en riesgo las resultas del proceso. Esta reacusación hace entender que la acusada no quiere someterse a la persecución del proceso, por lo que considero prudente solicitar la revocatoria de la medida porque el Ministerio Publico debe garantizar las resultas del proceso. El Tribunal no ha emitido criterio para decir que se ha adelantado opinión, solo que hizo fue una advertencia de cambio calificación… (el resaltado es del tribunal

En atención a ello, en el caso que actualmente nos ocupa, la acusada viene en libertad limitada sometida desde el 15 de Diciembre del año 2005, a una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 8 días que debe hacer ante esta sede judicial, medida ésta, que consideró la Juez Segundo de de Control en ese momento como suficiente para sujetar a la acusada a la causa penal que actualmente lo ocupa, ello con ocasión a su pase a juicio en esa misma oportunidad.
Planteado lo anterior, es importante destacar que las partes en cualquier clase de proceso judicial instaurado, tienen el derecho de hacer uso de la figura de la recusación, a decir de ello, que sus procesos sean ventilados por ante un Juez Natural, que no es mas, según el siguiente extracto de la sentencia número 128 del 13/02/2004 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho de dirimir sus pretensiones ante;
…la persona del juez natural, además de ser un << juez predeterminado>> por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…
Ante el derecho de las partes de ser juzgador por un juez natural que cumpla con ésta serie de requisitos, para el conocimiento de determinado asunto, tenemos que como mecanismo propio de ese mismo derecho a ser Juzgador por un juez natural, se encuentra la institución de la recusación, que viene a ser en definitiva, el mecanismo legal dispuesto para las partes para hacer uso de ese derecho, siendo que en el presente caso, la acusada ZOIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ hizo uso del mismo, en la audiencia de continuación de juicio fechada el día 22/10/2007, día en el que se iba a cerrar el debate probatorio y de seguidas a escuchar las conclusiones del juicio.
Sin embargo, en el presente caso, ese uso de ese derecho que hizo la acusada, minutos antes de entrar a la audiencia de Continuación de Juicio, y ya finalizando el mismo, en fase de conclusiones, totalmente fuera de la oportunidad legal para recusar, y para colmo de males, sin ofertar ningún tipo de pruebas que sustenten el fundamento de la recusación, así intempestivamente planteada, determina a criterio de quien aquí se pronuncia, una inequívoca señal de contumacia y resistencia de la hoy acusada para someterse al proceso de juicio oral y publico ya aperturado en su contra, al punto de que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en su sentencia del día 06/11/2007, determinare fehacientemente la INADMISIBILIDAD de la recusación así propuesta, extractándose de la citada decisión;
…En primer lugar debe establecer esta Corte de Apelaciones su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, con fundamento legal en la disposición contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión que a la predicha ley hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Julio de 2004, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde señala como competente para conocer de las recusaciones a la Corte de Apelaciones, estableciendo: “… el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones… ”.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente recusación, es necesario verificar los requisitos de procedibilidad de la misma.
Legitimación: Al respecto se constató de la revisión de las presentes actuaciones que consta la legitimidad de la RECUSANTE para interponer la mencionada recusación, es decir que en dicho escrito se identifica la recusante, quien se encuentra legitimada para ejercer tal actuación y del estudio del texto penal adjetivo, el cual indica la cualidad del imputado (acusada recusante) para actuar en este proceso, al ser parte interviniente y, en consecuencia, tal y como lo prevé el texto adjetivo penal en su artículo 85, el derecho a recusar se reserva a las partes, además de los allí expresados, "el imputado o su defensor". De tal manera que, siendo la recusante contra quien se sigue el proceso penal en el asunto principal, la misma posee legitimación activa requerida por la aludida norma para intentar la presente recusación. En consecuencia, tomando en consideración que la ciudadana ZOYRÉE DEL CARMEN RODRÍGUEZ (recusante) es parte en el procedimiento penal que se sigue ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, se concluye que ésta está investida de legitimación para proponer la recusación, pues la recusación “… constituye un poder conferido a las partes para separar del conocimiento de la causa al juez que se encuentre incurso en alguna causal de recusación…”

No obstante el cumplimiento de este requisito de legitimación, advierte esta Alzada que la misma fue propuesta por la acusada sin asistencia de Abogado ni mediante Apoderado Judicial, mucho menos por su Representante o Defensor en el asunto que se le sigue ante el Juzgado segundo de Juicio, lo cual vulnera el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, ya que toda persona que pretenda actuar en juicio deberá hacerlo mediante la asistencia o representación de un Abogado.
Por otra parte, advierte este Tribunal Colegiado que el legislador, además, exige que la recusación sea fundamentada y propuesta en la oportunidad legal correspondiente.

Fundamentación: siendo que en cuanto a la fundamentación la recusante afirmó que la conducta descrita ut supra, del Juez NAGGY RICHANI SELMAN, en su condición de Juez Presidente del Tribunal Mixto Segundo de Juicio que lleva su juicio, se corresponde con la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente expresa que los funcionarios señalados por dicho artículo, pueden ser recusados por cualquiera causa “fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, para lo cual narró una serie de hechos genéricos y específicos presuntamente en los que habría incurrido el Juzgador, lo que evidencia el cumplimiento de este requisito, el cual ha de ser concatenado, a su vez, con el requisito de tempestividad o temporaneidad en la interposición de la recusación.
Temporaneidad: Aunado a ello, dispone el legislador que es inadmisible la recusación que se interponga fuera de la oportunidad legal correspondiente, que a tenor de lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal “… la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, circunstancia que fue alegada por el Juez recusado al momento de rendir el correspondiente informe, cuando solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación ante esta Corte de Apelaciones por extemporánea, por cuanto no se presentó conforme a lo previsto en el mencionado articulo del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, observa este Tribunal Colegiado, de la revisión que ha efectuado del asunto, que la presente recusación fue planteada por la recusante en la etapa de celebración o desarrollo del juicio oral y público, es decir, después de iniciado el debate y casi en el momento del acto de conclusiones de las partes, según se desprende de los alegatos expuestos por el Juez recusado, no observándose circunstancias que puedan suponer motivos o causales sobrevenidas de recusación, ya que lo que se evidencia de los alegatos expuestos por la recusante es su inconformidad ante un cambio de calificación efectuada por el Juez recusado, con base a la facultad que le atribuye el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que en modo alguno puede constituir una causal de recusación sino que puede ser objeto de la interposición de otros recursos, amén de que el motivo de odio que la recusante dice, le tiene el Juez, está sustentada en hechos genéricos y no concretos que son objeto, en todo caso, de prueba, las cuales no ofreció ni promovió al momento de interponer la cuestionada recusación, única oportunidad que tenía para hacerlo, conforme al criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17/07/2002, en el Expediente Nº 02-0862,que estableció:

Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93 (sic), el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.

Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


La necesidad de probar la causal específica de recusación alegada por la recusante, referida al supuesto “odio” que le tiene el Juez Segundo de Juicio, y que está consagrada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el numeral 8º, exige no sólo la afirmación de circunstancias genéricas, sino también la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, por lo que, al no haber sido promovidas las pruebas en la oportunidad correspondiente para su demostración, conforme a lo establecido en el Art. 96 del Código Orgánico Procesal Penal, no existirá la posibilidad de admitir dentro del lapso de los tres días establecidos en la ley, prueba alguna; por lo cual, tal circunstancia, no deja de ser más que un mero alegato genérico que en modo alguno podrá subsumirse en la causal legal invocada.

En consecuencia debe concluir esta Alzada que si bien la Ciudadana que RECUSA al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio, Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, lo recusó por la causal indicada en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal, no se evidencia de las actuaciones que la misma haya sido propuesta en el lapso legal establecido, que era hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la celebración del debate oral y público, no siendo presentada la misma, incluso, durante su desarrollo, que haría suponer una causal de recusación sobrevenida, sino con posterioridad a este lapso de caducidad, concretamente, una hora antes de su continuación fijada para el día 22 de Octubre de 2007, lo que se aprecia del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, que dicho escrito de recusación fue presentado a la 1:05 de la tarde del día 22 de octubre del corriente año, lo que a todas luces evidencia que dicha proposición fue extemporánea, razón por la cual lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente RECUSACION…
Se reitera de extracto de la decisión que antecede, que la recusación interpuesta sin pruebas para fundamentarla y además de forma totalmente extemporánea en pleno acto de conclusiones del Juicio oral y público que se le venía llevando a cabo, desde el mes de Julio del año 2007, lo fue con la única y exclusiva intención de producir la interrupción del mismo, propósito que en efecto logró, lo cual devela su actitud contumaz y resistente para con el proceso que la ocupa, y con ello materializado efectivamente, uno de los supuesto que contempla en numeral tercero del articulo 250 del Copp, que en este caso lo es, el inminente Peligro de Obstaculización en el proceso penal que en fase de juicio se le sigue, circunstancia que solo se suprime y minimiza con el dictado de una Medida de Privación Judicial de Libertad en su contra, tal cual lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, como facultad propia del juez de juicio, en el penúltimo aparte del citado artículo 250 del Copp, que a continuación de extracta y resalta;
…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
>En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (el resaltado es del tribunal)…
En este mismo orden de ideas, y aunado a la conducta contumaz materializada en evidente obstaculización del proceso penal de parte de la precitada acusada, al recusar sin fundamento alguno (sin pruebas) y de forma extemporánea, al Juez Presidente del Tribunal Mixto que le venía siguiendo juicio penal desde hacia ya tres meses, reitera aún mas la convicción de quien aquí decide en cuanto a la conducta de la acusada de resistirse al proceso penal que la ocupa, el solo ver, el sistema informático Iuris 2000 así como el libro de presentaciones llevado por el Cuerpo de Alguacilazgo, de cual se evidencia que la ultima de las presentaciones periódicas realizada por la acusada de marras como medida cautelar impuesta a esta cada 8 día lo fue;

En el día de hoy, 13 de Noviembre del 2007, se presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo la ciudadana: Zoyree Rodriguez, titular de la cédula de identidad N° 13902617, para cumplir con el Régimen de Presentaciones acordado por el Tribunal.-folio 41 2do libro-.
No existiendo ninguna otra presentación periódica de esta luego de esa fecha por ante esta sede judicial.
Ello así determina a su vez, y fehacientemente, la FALTA ABSOLUTA DE PRESENTACIONES PERIODICAS CADA OCHOS DÍAS de parte de la acusada de marras a las que se encuentra obligada tal cual le fue decretada como medida Cautelar Sustitutiva en la audiencia Preliminar por parte del Tribunal Segundo de Control, falta ésta de presentación periódica que va desde el 13/11/2007 hasta el día de hoy inclusive (15/04/2008), a decir de ello, tiene mas de cinco meses que no se presenta a ésta sede judicial, lo cual ratifica la resistencia y contumacia de la acusada para ser procesada penalmente, determinando ello solo, de por si la incursión de la misma en el supuesto de revocatoria de Medida cautelar sustitutiva que pregona el numeral 3 del artículo 262 del Copp.
Con ocasión a tales constataciones que hace éste Juzgador acerca de las circunstancia de obstaculización materializada del proceso de parte de la acusada, así como la incursión de la misma en una de los supuestos de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones que le fue otorgada, consustanciado con solicitud fiscal realizada en audiencia de continuación de juicio, es importante recalcar a su vez, que el Proceso Penal Acusatorio que hoy nos ocupa, tiene como uno de sus principales pilares que lo informan el principio de Juzgamiento en libertad consagrado en el artículo 9 del Copp, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 243 ejusdem, la prescindencia a todo evento, de la Medida Privación de Libertad como Medida asegurativa procesal, dándole preferencia absoluta al procesamiento en plena libertad, o en su defecto, y ante la presencia del Peligro de Fuga o el de Obstaculización en determinado proceso, ser viable la aplicaciòn de una o mas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, que permitan de alguna forma la disipar esos Peligros de sustracción del proceso.
Sin embargo, en el caso que hoy nos ocupa, y a pesar de la libertad limitada con la que viene la hoy acusada a ésta Fase de Juicio, sus actuaciones en el devenir del proceso, no muestran mas que inconfesable interes de obstruccionar y resistirse al proceso penal instaurado en su contra que determina indefectiblemente, alto PELIGRO DE OBSTACULIZACIÒN ya materializado en el mismo, a tenor de lo pautado en el artículo 252 del Copp, ello específicamente, ocasionando la interrupción del juicio ya aperturado en su contra, todo por la interposición de una recusación infundada y extemporánea, haciendo uso abusivo de un derecho concedido en su favor por la ley, a los fines de controlar el derecho de las partes a ser juzgado por un juez natural.
Así mismo, se ve materializado a su vez, un inminente Peligro de Fuga a tenor de lo pautado en el artículo 251 del Copp numeral 4, en el caso de la acusada de marras, para con el proceso que la ocupa, tras al incumplir sin justificación alguna las presentaciones periódicas a las que se encuentra obligada cada 8 días desde la celebración de la audiencia preliminar, develando un comportamiento totalmente resistente en el proceso penal instaurado en su contra, todo lo cual va en detrimento definitivo, del juicio que tiene pendiente, quedando con ello, totalmente enervado la garantía del principio de Juzgamiento en Libertad que en un principio le fue aplicado al acusado, tal cual lo consagra Nuestra Norma Penal Adjetiva.
Atendiendo al aumento y materialización, en el caso in comento, del Peligro de Obstaculización por parte del acusada, para la consecución efectiva de los actos subsiguientes del proceso que se le sigue, así como el Inminente Peligro de Fuga de la misma, tras su comportamiento contumaz y resistente respecto a las medidas cautelares sustitutivas que le fueren impuestas, nuestra Normativa Penal adjetiva en el penúltimo parte del artículo 250 del Copp, prevé la aplicación de una solución en los casos en que el Juez de Juicio presuma fundadamente que el imputado no dará cumplimiento a cualquier acto en la Fase de Juicio, traduciéndose tal solución, en el dictado de la medida de aseguramiento procesal mas gravosa y eficaz que contempla nuestra Ley adjetiva para tales fines, abonado a la incursión de la imputada en uno de los supuestos facticos para la procedencia de la revocatoria de medida cautelares sustitutivas, específicamente el contemplado en el numeral 3 del artículo 262 del Copp, tal cual fue solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico; lo cual amerita, luego de decretada la revocatoria, la imposición en su lugar, de una medida de coerción personal que verdaderamente garantice el buen desarrollo del proceso penal obstaculizado, como en efecto, medida que no puede ser otra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tanto, ante la materialización efectiva en el presente caso, del peligro de Obstaculización por parte de la acusada, así como que ante la presunción fundada de Peligro de Fuga tras el comportamiento de la acusada en el proceso de juicio y posterior a este, al no presentarse periódicamente por mas de 5 meses ante éste Tribunal, se hace palpable en el presente caso, la necesidad de aplicación del dispositivo de coerción personal mas gravoso para la acusada, para minimizar su labor obstruccionista y resistente al proceso penal que la ocupa, a decir de ello, el dictado de la Medida de Privación Judicial de Libertad, a los fines de garantizar el efectivo aseguramiento de las resultas del proceso, tal cual lo prevé el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, en plena y eficaz relación con lo pautado en el numeral 3 del artículo 262 Ejusdem.
En tanto, y como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente, es que Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley este Tribunal Segundo de Juicio, en uso de las facultades que le confiere el penúltimo aparte del artículo 250 del Copp, y a solicitud Fiscal, tras incumplir la acusada con las Medidas Cautelares Sustitutiva de Presentación que tenía impuesta de conformidad con lo pautado en el numeral 3 del artículo 262 Ejusdem, decreta la revocatoria de la medidas cautelar sustitutiva de Presentación periódica impuesta a la acusada ZOIRE DEL CARMEN RODRIGUEZ FRONTADO venezolana, natural de Punto Fijo, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.449.551, soltera, nacida en fecha 17-07-1986, de 21 años de edad, domiciliado en Avenida Los Bloques del BTV, Edif.. 15, apartamento 11, de Profesión u oficio: ama de casa, Grado de instrucción: Tercer Año, hija de Freddy Felipe Rodríguez Sánchez y Emilia Josefina Frontado Yamarte; y decreta en su lugar, la Medida de Privación Judicial de Libertad a la hoy acusada, ordenándose librar al efecto, las respectivas órdenes de aprehensión, y así se decide.
Ofíciese librándose las respectivas Ordenes de aprehensión a los diferentes organismos Investigación y Seguridad del Estado, a los fines de que procedan a la localización y detención de la citada Acusada, siendo que una vez ésta aprehendida, sea puesta de inmediato, a la orden de éste Tribunal Segundo de Juicio, a los fines de fijar nuevamente el Juicio pendiente en su contra por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COMPLIDAD previsto y sancionado en el artículo 5 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1,2,3 Y 8 DE LA Ley sobre el Robo y de Vehiculo en relación con el artículo 84.3 del Código Penal vigente, y así se decide.
Cúmplase. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ