REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000002
ASUNTO : IK11-P-2001-000002


AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDAS

Visto el escrito presentado por la defensora Pública Primera SANDRA BLANCO, en el cual solicita la revisión de la Medida de Privación de Libertad decretada de conformidad con lo pautado en el artículo 262 del Copp, a solicitud Fiscal, en contra del acusado ROBERTO CONRADO GUADARRAMA por la presunta comisión del delito de Violación Agravada Continuada prevista y sancionada en el artículo 376 en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, es que pasa éste Tribunal de conformidad Copp lo preceptuado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse de seguidas.
Refiere la citada defensora que, luego de entrevistas sostenidas con los hijos del acusado en su despacho, los ciudadanos FRANCY GUADARRAMA, ROBERTO ANTONIO GUADARRAMA (víctima directa del hecho), YESCENIA GUADARRAMA (victima directa del hecho) y ROBERTA GUADARRAMA, éstos le manifestaron a la defensora de marras, sienten proifiunda preocupación por el estado de salud de su progenitor hoy acusado, hecho por el cual la citada defensa, consigna a continuación constancia medica del éste, enviada vía faz por su médico de cabecera, proveniente de la Población de Anaco estado Anzoátegui a los fines de que se examine la mediodía cautelar de privación impuesta y se otorgue una menos gravosa, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp.
Al respecto, es importante acotar, que el presente proceso penal cuyo inicio data del 3 de Febrero del año 2000, se ha visto envuelto en una serie de actos procesales y diferimientos de los mismos imputables a las incomparecencias del hoy acusado, lo cual ha ocasionado en el presente proceso, un grosero retardo procesal producto de su actuar sometido a medidas cautelares acusado,
Sin embargo, el artículo 264 Ejusdem, le da potestad al imputado de solicitar cada vez que lo estime conveniente los fundamentos que motivaron el decreto de la medida de privación Judicial, de Libertad.
En atención a ello, y revisado en contenido de autos, tomando en cuenta que el tipo penal imputado es el delito de Violación Continuada, prevista y sancionada en el artículo 376 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 99 ejusdem, así como que el fundamento para la revisión de la medida resulta ser el supuesto delicado estado de salud del acusado de marras el cual consigna una exámenes y constancia medica que datan del mes de Diciembre del año 2007 y Enero del año 2008, en la cual solo se certifica que el citado acusado padeció una Bronconeumonía para el 25/01/2008; lo cual corrobora que la supuesta delicadeza en el estado de salud del citado acusado NO ES INMENINTE ni mucho menos representa peligro alguno hoy día para el acusado que cumple la medida de privación de Liber5tad en el internado Judicial de Coro.
Por otro lado no resulta ser justificable para quien aquí se pronuncia, el hecho de que el hoy acusado descargue en su favor la incomparecencia al solo acto de Constitución de Tribunal fechado 29/01/2008, para el cual quedó convocado, mientras que la incomparecencia a otros tantos actos procesales como por ejemplo los de Constitución del Tribunal Mixto realizado en fechas 01/06/2004 y el de Constitución del Tribunal Mixto de fecha 23/05/2007.
Tales incomparecencias del citado acusado a esos actos, por decir algunos, de los tantos diferidos por su constante resistencia a ellos, determinaron como ya se dijo un enorme retardo procesal en el presente caso, impútable en gran parte a su reticencia al proceso, siendo ello a su vez develador de la falta de voluntad de éste de someterse al proceso penal que hoy se le sigue, cuyo único mecanismo viable a los fines de apalear esa conducta retaliativa y contumaz de éste, es la aplicación al mismo, de una medida de coerción personal lo suficientemente gravosa que minimice tales devastadores efectos del retardo procesal provocado en el presente asunto; tal cual le fuere decretada como medida de coerción personal. Luego de serle revocada la de Presentación periódica por auto fundado fechando 29/01/2008.
Por otro lado, se exacerba en el presente caso el Peligro de Obstaculización con el acusado en libertad sometido a una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta la relación parental directa que los une con las victimas, al ser éstas hijos biológicos de éste, y al parecer convivir bajo el mismo techo, lo cual pone en manifiesto peligro las resueltas del eventual Juicio Oral Y Público que se le avecina, pudiendo influir notoriamente en éstas para que se comporten desleales o reticentes para con el Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 252 del Copp.

Tal Peligro de obstaculización evidenciado, aunado a la gravedad del hecho imputado por el Ministerio Publico, a decir de ello, presuntamente, la Violación Continuada de dos de sus hijos, y la conducta completamente contumaz y retaliativa de este, para con el proceso que se le sigue es que considera éste Juzgador que resulta totalmente INAPROPIADO satisfacer las necesidades del Juzgamiento en el presente caso con el otorgamiento de otra Medida Cautelar menos gravosa que la Medida de Privación Judicial de Libertad tal cual lo solicita en revisión la defensora Pública Primera.
En tanto, como consecuencia de lo antes motivado y suficientemente razonado, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión Punto Fijo sobre la base de lo antes sostenido, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Sustitución de la Medida de Privación Judicial dictada, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa peticionada a favor del hoy acusado por su defensora, de conformidad con lo, pautado en el artículo 264 del Copp, en virtud de persistir aún un altísimo Peligro de Obstaculización en el Proceso Penal aperturado a Juicio, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y así ase decide.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG YENICE DIAZ