REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000003
ASUNTO : IK11-P-2002-000003


AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA EN DROGA

Visto el escrito de solicitud de fecha 25/03/2008 interpuesto por la defensora PÙBLICO PRIMERO Abg. SANDRA BLANCO, mediante el cual solicita UNA REVISION de la medida cautelar de privación judicial de libertad que sufre su representado NEIR MEDINA CASTILLO, la cual según su criterio, pudiera ser la de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Copp, no obstante ser ésta medida cautelar de privación decretada el 29/04/2005, por revocatoria de medida cautelar de presentación impuesta inicialmente a favor de éste, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, mantenida inerte hasta la presente fecha.
En atención a la petición realizada, plantea la citada defensora pública que según su criterio, la medida cautelar de arresto domiciliario debe serle acordada a sus representado en razón de que la misma se equipara a una medida cautelar de privación de libertad, y que por ende, y atendiendo además a unos presuntos quebrantos de salud que presenta su defendido, la privación judicial de libertad que pesa sobre su patrocinado debe ser cambiada.
Atendiendo a lo solicitado pasa éste Tribunal Segundo de Juicio en acatamiento de lo pautado en el artículo 51 Constitucional a pronunciarse teniendo que, en primer término, en cuanto a la sustitución de la medida cautelar de Privación por un arresto domiciliario, tenemos que a pesar de que en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, equipara el arresto Domiciliario a una Medida de Privación Judicial de Libertad, cuya única diferencia resulta ser el sitio de reclusión, vale la pena acotar, que en atención a esa misma circunstancia (diferencia entre ambas en el sitio de reclusión), es que precisamente, el arresto domiciliario, es una medida cautelar MENOS GRAVOSA que la medida cautelar de privación judicial de libertad, toda vez, la comodidades y el bajo índice de peligrosidad en su cumplimiento que comporta este beneficio procesal para su abonado, y por ello se encuentra enmarcado en el catalogo de opciones en cuento a Medidas cautelares sustitutivas de libertad que pregona el artículo 256 del Copp.
En este mismo orden de ideas, se observa que 29 de Abril del año 2005, el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la revocatoria de Medidas Cautelares sustitutivas que en un inicio habían sido acordadas a los hoy acusados EDWIN RODIN MEDINA y NEIR RODIN MEDINA por incumplimiento de las medidas cautelar de presentación, siendo ambos capturados el día 16 de Mayo del año 2005, siendo los mismo penalmente acusados en fecha 29/07/2002 la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de éstos del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ello así, tenemos entonces que a los acusados de marras se les imputa la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que cabe destacar, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de quién aquí se pronuncia, encuadra en el literal K del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por constituir su comisión un ataque sistemático contra la población civil venezolana, en otras palabras un Crimen de Lesa Humanidad, toda vez que su comisión atenta contra la salud física y mental del conglomerado social del País.
En tanto, tildando como en efecto lo tilda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y éste Juzgador los delitos por los cuales estan siendo imputados los hoy acusados, como delitos que se equiparan a la categoría de los Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad, tal como lo refiriere la citada Sala en la sentencia Nº 1712 del 12/09/2001 en el caso Rita Alcira Coy y otros, sustentado y reiterado el anterior criterio, en decisión mas reciente de la referida Sala Constitucional conociendo de un recurso de interpretación de los artículos 29 y 271 Constitucionales diserta en sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, señalando;

“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…
…Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

Es por lo que, sobre la base de lo antes sostenido, considera sin embargo, éste Tribunal de Juicio, que el delito por el cual fueron acusados los hoy imputados se encuentra excluido de cualquier beneficio procesal que propenda a su impunidad como en éste caso lo sería cualquier otra medida cautelar sustitutiva diferente y de menor entidad coerciva que la Medida cautelar de Privación de Libertad a la cual se encuentran sujetos, como en efecto lo sería la medida cautelar de arresto domiciliario, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Copp, ello tal cual lo prevé el artículo 29 Constitucional; ello, muy por encima inclusive, del límite en el tiempo de sujeción a la medida, de dos años de privación que establece el artículo 244 del Copp.
inclusive, la respuesta sobre la sustitución de las Medida cautelares Gravosas ante la presunta comisión de delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes cualquiera sea su modalidad, catalogados como delito de Lesa Humanidad, no están supeditadas al limite de temporaneidad de 2 años de las medidas de coerción personal que establece el artículo 244 del Copp, o cualquier otra circunstancia procesal vinculadas con la pena, o con su prescripción, toda vez que son, dicho sea de paso, IMPRESCRITIBLES por mandato Constitucional.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la revisión de la Medida de Privación de Libertad dictada al acusado Neir Rodin Medina, peticionada en su favor por la Defensora Pública Primera, ello de conformidad con la improcedencia pautada para acordar cualquier otra medida cautelar menos gravosa que comporte un beneficio procesal en los delitos de Lesa Humanidad según lo preceptúa referido en el artículo 29 Constitucional, acogiendo a su vez el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencias Números 1712 del 12/09/2001 y 3421 del 09/11/2005 ambas dimanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de traslado que hace la citada defensa publica a un centro hospitalario por los quebrantos de salud que aquejan a su defendido, este tribunal Segundo de Juicio acuerda dicho traslado el cual deberá hacerse a un Centro Hospitalario, con carácter urgente, a los fines de que el acusado de marras sea tratado clínicamente, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 83 Constitucional y así se decide.
Librense las respectivas Notificaciones a las partes sobre los dos
pronunciamientos que albergan el presente fallo, con los respectivos oficios de traslado urgente al Centro Hospitalar4io a favor del acusado peticionante, y así se ordena
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ