REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 05 de Agosto de 2008
198º y 149º

Expediente Nº R-000519-2008
PARTE DEMANDANTE: EDWIN ALEXANDER ESTREDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.933.187, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA PHARMAX GRUPO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo – Estado Falcón., en fecha 15 de Abril de 2004, quedando inserta bajo el Nº 29, Tomo 10-A, siendo reformados sus estatutos en fecha 24 de Julio de 2004, por ante el mismo registro quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 19-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.212.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por la Abogada MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano EDWIN ALEXANDER ESTREDO, en contra del Auto de fecha 04 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró lo siguiente: Primero: Al respecto no acuerda lo solicitado por la Abogada diligenciante, motivado a que la sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 23 de Octubre de 2007, la cual hace referencia, no ordenó la Indexación de las cantidades demandadas. Segundo: En cuanto al cálculo de las costas procesales este Tribunal le informa que se estima en un 30% del monto total demandado, especificada en el Parágrafo Segundo de la referida sentencia. Tercero: En cuanto a la solicitud del nombramiento del experto contable, este Tribunal informa a la diligenciante que no provee lo solicitado, por cuanto dicha sentencia no lo indica.

En fecha 07 de Julio, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 21 de Julio de 2008, en donde la parte Demandante Recurrente expuso los motivos de su Apelación.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 29 de Julio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 23 de Octubre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWIN ALEXANDER ESTREDO contra la Sociedad Mercantil FARMACIA PHARMAX GRUPO, S.A., Segundo: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano EDWIN ALEXANDER ESTREDO la cantidad de Bs. 4.092.480,00, equivalente de Bs.F. 4.092,48; Tercero: Se condena a la parte demandada en costas por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento.

2.- Que en fecha 25 de Octubre de 2007, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado JOSE DELGADO PELAYO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito mediante el cual APELA de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2007.

3.- En fecha 08 de Enero de 2008, este Tribunal Superior Primero del Trabajo da por recibido el expediente contentivo de la Apelación y posteriormente en fecha 22 de Enero de 2008 dictó Auto en donde declaró DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

4.- Que en fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde se ABOCA al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación a las partes del Abocamiento, y siendo que la presente causa se encuentra en la etapa de Ejecución de sentencia, ese Tribunal ordena nombrar como experto contable a la Licenciada LEANIS GABRIELA JIMENEZ PAZ.

5.- En fecha 28 de Marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual Deja Sin Efecto el nombramiento del experto Contable realizado en el auto de fecha 18/02/2008 conjuntamente con la notificación librada. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio. No se ordena la notificación a las partes, por cuanto se evidencia en actas que las mismas se encuentran a derecho.

6.- Que en fecha 03 de Abril de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Abogada MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano EDWIN ALEXANDER ESTREDO, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita se cumpla la sentencia y se cancelen los días efectivamente laborados por el trabajador EDWIN ESTREDO, en base a la Unidad Tributaria actual de Bolívares Fuertes Bs.F. 38,38, ya que se aplican lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Asimismo solicita que en base al monto definitivo sean calculadas las Costas Procesales, y se nombre un experto para realizar dicho cálculo o el Tribunal de Oficio lo decrete.

7.- En fecha 04 de Abril de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente: Primero: Al respecto no acuerda lo solicitado por la Abogada diligenciante, motivado a que la sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 23 de Octubre de 2007, la cual hace referencia, no ordenó la Indexación de las cantidades demandadas. Segundo: En cuanto al cálculo de las costas procesales este Tribunal le informa que se estima en un 30% del monto total demandado, especificada en el Parágrafo Segundo de la referida sentencia. Tercero: En cuanto a la solicitud del nombramiento del experto contable, este Tribunal informa a la diligenciante que no provee lo solicitado, por cuanto dicha sentencia no lo indica.

8.- En fecha 11 de Abril de 2008, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la Abogada MARYTH PAULYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano EDWIN ALEXANDER ESTREDO, a los fines de consignar escrito en donde APELA del Auto de fecha 04 de Abril de 2008.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 23 de Octubre de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWIN ALEXANDER ESTREDO contra la Sociedad Mercantil FARMACIA PHARMAX GRUPO, S.A., Segundo: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano EDWIN ALEXANDER ESTREDO la cantidad de Bs. 4.092.480,00, equivalente de Bs.F. 4.092,48; Tercero: Se condena a la parte demandada en costas por resultar totalmente vencida en el presente procedimiento; sentencia ésta que quedó Definitivamente Firme por cuanto la parte demandada Desistió por ante este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Recurso de Apelación. Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde se ABOCA al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación a las partes del Abocamiento, y siendo que la presente causa se encuentra en la etapa de Ejecución de sentencia, ordena nombrar experto contable, siendo que el mismo Tribunal dictó Auto a posteriori en donde Deja Sin Efecto el nombramiento del experto Contable realizado en el auto de fecha 18/02/2008 conjuntamente con la notificación librada y de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija un lapso de tres (3) días hábiles para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio. La Apoderada Judicial de la parte demandante solicita al Tribunal de la causa se cumpla la sentencia y se cancelen los días efectivamente laborados por el trabajador EDWIN ESTREDO, en base a la Unidad Tributaria actual de Bolívares Fuertes Bs.F. 38,38, ya que se aplican lo establecido en el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Asimismo solicita que en base al monto definitivo sean calculadas las Costas Procesales, y se nombre un experto para realizar dicho cálculo o el Tribunal de Oficio lo decrete. Pues bien, el Juez A Quo dictó sentencia mediante el cual Niega lo solicitado por la actora ya que la sentencia emanada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, publicada en fecha 23 de Octubre de 2007, la cual hace referencia, no ordenó la Indexación de las cantidades demandadas, en cuanto al cálculo de las costas procesales este Tribunal le informa que se estima en un 30% del monto total demandado, especificada en el Parágrafo Segundo de la referida sentencia; y en cuanto a la solicitud del nombramiento del experto contable, este Tribunal informa a la diligenciante que no provee lo solicitado, por cuanto dicha sentencia no lo indica.




En el caso concreto, este Sentenciador observa que la parte demandante solicita se ordene cancelar el beneficio del Cesta Ticket en base a la Unidad Tributaria actual de Bolívares Fuertes Bs.F. 38,38, y Apela del Auto dictado por la Juez A Quo ya que ésta Negó lo solicitado alegando que la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no ordenó la Indexación de las cantidades demandadas, por lo que Apela de la misma.

Al respecto, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece la consecuencia jurídica que genera la no cancelación del Beneficio de Alimentación durante la relación de trabajo de la siguiente manera:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. (…)
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”(Subrayado Nuestro).

En este sentido, si bien es cierto, que el mencionado Reglamento establece que la cancelación del Beneficio de Alimentación será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, no es menos cierto, que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en donde se declaró CON LUGAR la demanda y condena a la demandada a pagar al ciudadano EDWIN ALEXANDER ESTREDO la cantidad de Bs. 4.092.480,00, equivalente de Bs.F. 4.092,48, por Concepto de Beneficio de Alimentación, se encuentra Definitivamente Firme, por lo tanto mal pudiere la Juez A Quo reformar u ordenar un nuevo pago, aunado al hecho de que la causa se encuentra en etapa de ejecución y no de juicio.

En este sentido, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, señalan los efectos del Proceso los cuales son la Cosa Juzgada Formal y Cosa Juzgada Material, de la siguiente forma:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado Nuestro).

Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala los actos que pueden ser revocados por contrario imperio por el mismo Tribunal que los dictó, de la siguiente forma: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” Los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Es principio general de que las sentencias son irrevocables, el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

El contenido de la norma del artículo 272 se encuentra ratificada en el nuevo ordenamiento laboral en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, así como también es Inmutable, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no se posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La sentencia definitivamente firme es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso, bien sea por no haberse éstos en la oportunidad procesal correspondiente, o bien porque ejercidos en su momento fueron declarados sin lugar. (Subrayado Nuestro).

Concatenado con lo anterior, es necesario destacar que la Cosa Juzgada material es la inmutabilidad de la sentencia la cual no está sujeta a recurso alguno, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Toda sentencia lleva a su favor un sello de legalidad. Cuando ella está sujeta a recursos, la presunción puede desvanecerse a través del ejercicio de éstos; cuando no, adquiere firmeza o ejecutoria y produce cosa juzgada. (Subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, la sentencia dictada por el Juez Quinto de Juicio del Trabajo ordena a cancelar la cantidad de Bs. 4.092.480,00, por Concepto de Beneficio de Alimentación, sin hacer mención sobre su cálculo, es decir, no especifica si dicho monto fue calculado de conformidad con la Unidad Tributaria actual para ese momento, de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tampoco ordena la Indexación ni la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, por lo tanto al pretender la parte actora que el Juez de Ejecución desarrolle un nuevo cálculo y la Indexación del mismo, se estaría violentando el carácter de Cosa Juzgada que tienen las sentencia Definitivamente Firmes, siendo que lo pretendido por la demandante no fue decretado por el Tribunal de Juicio. Entonces bien, una vez que el fallo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedó definitivamente firme y por ende con autoridad de cosa juzgada, que es la eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, autoridad que dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legitimo que ha dictado el fallo, considera este Sentenciador que la Juez A Quo actuó conforme a Derecho al negar lo pedido por el recurrente ya que no le correspondía al Juez A Quo modificar un fallo que quedó definitivamente firme. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra del Auto de fecha 04 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada MARYTH FANEITE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.907, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano EDWIN ALEXANDER ESTREDO, en contra del Auto de fecha 04 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: No se Condena en Costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008) Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
EL SECRETARIO
ABG. SIMON PRIMERA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 05 de Agosto de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO
ABG. SIMON PRIMERA

EXP. R-000519-2008