Vista la INHIBICIÓN planteada por los Abogados ROMUALDO JOSE TOLEDO TOMAN y AVILIO ANTONIO GONZALEZ WEFFER, inscritos en el Inpreabogado bajo lo números: 2.085 y 19.237, respectivamente, mediante la cual en su diligencia solicitan la inhibición de la suscrita en razón que consideran”, que hubo una manifestación de opinión sobre lo principal del asunto discutido, pues según alegan los mencionados apoderados que la experta ya esta informada con ello de que su trabajo va a ser realizar sobre una paciente de enfermedad ocupacional y que tal enfermedad fue adquirida en el ambiente de trabajo con la demandada lo cual tipifica una causal de inhibición según los ya indicados apoderados y de reacusación prevista en el articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que la juzgadora esta solidarizándose con la afirmación que hace la actora en su libelo. Pedimos a esta que se inhiba de continuar conociendo esta causa por lo antes expuesto.”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 6 de Febrero de 2.008, fueron admitidas las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal referidas a las experticias, contenidas en los capítulos cuarto, quinto, sexto séptimo y octavo, por la parte actora Aboga. NUMA MIRANDA, con las demás probanzas de dicha parte y de la parte demandada, según consta de las actas procesales que constan en autos, no hubo ningún tipo recurso, vale decir, no fue ejercido en su oportunidad correspondiente el recurso de apelación, contra la admisión de tales pruebas (experticias) por los apoderados de la parte demandada, lo que equivale, a que dicho auto quedo definitivamente firme, y que según constan en las boletas libradas a los expertos con los conocimientos periciales a que se contraen las experticias solicitadas por la parte actora, esta juzgadora solo se limito a transcribir en las ya indicadas boletas, libradas y que constas en autos, lo solicitado por dicha parte, por lo que jamás puede considerarse que se ha emitido opinión en el asunto principal discutido, quien determinara tales pedimentos, lo serán los expertos designados, a tales efectos ya que son ellos que tienen los conocimientos técnicos suficientes Al respecto, esta Juzgadora se acoge a los siguientes criterios jurisprudenciales: El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente Nro. 00-1442, expresa:
“…El legislador estableció una Presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamenta. Si la parte respecto a la cual obre el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción Juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”
En este sentido, el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo relativo a la Inhibición, de la siguiente manera:
“Cuando el Juez del Trabajo Advierta que esta incurso en algunas de las causales de inhibición o reacusación, prevista en esta ley, se abstendrá de conocer, en esa misma audiencia, levantara un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente…”
La Inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso, o cuando por circunstancias sobrevenidas afectan su capacidad subjetiva, que no permite el desempeño de su función de manera objetiva. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. La Inhibición entraña un derecho deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante. En este sentido, este Sentenciador se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Fallo Nº 2917 de fecha 13/12/2004, de donde se extrae lo siguiente:
“…..Por otra parte, el defensor del ciudadano Tulio Randolfo Capriles Hernández impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el juez de control n° 7, al no inhibirse de conocer de la causa seguida contra el quejoso. En este sentido, en el escrito libelar expuso que ese juzgador demostró su falta de imparcialidad, la cual derivaba necesariamente de la interposición de una querella penal en su contra por parte del hoy accionante, y, por tanto, no reunía los requisitos que deben concurrir en la figura del juez natural; en consecuencia, solicitó que, mediante un mandamiento de amparo, se ordenara al prenombrado juez de control, separarse de la causa penal seguida contra el presunto agraviado.
Con relación a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles)….”
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide considera que no se encuentra incursa en los motivos alegados por los Abogados ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN y AVILIO ANTONIO GONZALEZ ,WEFFER, ya identificados, que en ningún momento ha habido o se haya emitido opinión del asunto principal discutido, En consecuencia, siendo que no se materializó ninguna causal de Inhibición en la presente causa, esta Juzgadora declara Improcedente la solicitud de Inhibición formulada por los ya mencionados apoderados contra la suscrita , en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCENTE la solicitud de Inhibición planteada por los Abogados ROMUALDO JOSE TOLEDO ROMAN y AVILIO ANTONIO GONZALEZ WEFFER, contra de quien aquí decide QUIEN SE DESEMPEÑA COMO JUEZ DE PRIMERA INTANCIA DE JUICIO tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro ,
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los CUATRO (04) días del mes de de dos mil siete (2008) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. HERMINIA ARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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