REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: IH31-l-2006-000334

DEMANDANTE: FABIO GUSTAVO DIAZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.269.435.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada MARIA MAVARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 108.621.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A. CENTRO REFINADOR PARAGUANA.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION

Correspondió por acto de Distribución de fecha 17 del mes de Abril del año 2006, a este Tribunal conocer del presente asunto, antes de decidir, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: El día Once (11) del mes de Abril del año dos mil seis (2006), el ciudadano FABIO GUSTAVO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.269.435, debidamente asistido por la abogada MARIA MAVARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 108.621, intenta por ante este Circuito Judicial Laboral, la acción de BENEFICIO DE JUBILACION en contra de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. CENTRO REFINADOR PARAGUANA, la cual fue recibida y distribuida por la Coordinación Judicial, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha Dieciocho (18) del mes de Abril del año dos mil seis (2006), se le dio entrada, y posteriormente, el día Doce (12) del mes de Julio del mismo año, este Tribunal considera que el libelo de demanda presenta deficiencias en los extremos exigidos en los Ordinal 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la determinación y claridad del petitorio con base a lo solicitado por lo que en consecuencia, se ordena al accionante proceda a corregir el libelo de demanda, en cuanto a dichas indicaciones, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, y se ordeno librar la boleta de notificación correspondiente. Pero es el caso, que el Alguacil de este Circuito Judicial, expone textualmente lo siguiente: “ el día Veinticinco (25) de Julio del 2006, me dirigí a la dirección referida en la presente Boleta de Notificación donde fui atendido por la ciudadana ALCIRA R. PIRE,, la cual me informo que el ciudadano FABIO DIAZ no vive allí ni lo conoce, razón por la cual se hizo imposible hacer efectiva la notificación”, motivado a esta exposición este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Ahora bajo la rectoría de quien suscribe Abg. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES, la cual fue designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 31 de Julio de 2007, según Oficio Nº CJ-07-2111, Tomando Posesión del Cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 06 de Agosto de 2007, el día 13 de junio de 2008, me Aboco de oficio al conocimiento de la presente demanda y ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Procesal Civil, la Notificación del referido Ciudadano por la Cartelera del mismo Tribunal, El alguacil cumpliendo con lo ordenado consigno lo siguiente “el día Seis (06) de Agosto del 2008, siendo la 11:30 a.m., en las instalaciones del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Punto Fijo, me traslade a la sala de lectura de este Circuito Judicial Laboral Punto Fijo, donde procedí a fijar y publicar por la cartelera de este Tribunal un ejemplar de la Boleta de Notificación librada al Ciudadano FABIO GUSTAVO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.269.435, parte actora, dando así estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. ”
Motivado a todo lo aquí explanado este Juzgado observa lo siguiente: Al realizar un simple computo de los días hábiles contados desde la notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil, es decir, desde el día Seis (06) de agosto del 2008, se constató que los dos días (02) hábiles siguientes ordenados por el Tribunal, para que el demandante corrigiera el escrito de demanda, se cumplieron en fecha Ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), sin que se evidencie de actas procesales, que se haya cumplido por parte del demandante en si mismo o mediante apoderado judicial, la correspondiente corrección o subsanación del escrito libelar, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a resolver la presente causa en los siguientes términos:

DECICIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. (omissis)” las negritas son del Tribunal; en concordancia con el Artículo 123, Ordinales 3 ejusdem, referente a lo indicado en requisito formal exigido por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el actor Ciudadano FABIO GUSTAVO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V- 4.269.435, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copias certificadas por Secretaría de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. YEEYNE M. CONTRERAS MORALES
LA SECRETARIA,
Abg. EDICTA GARCIA
NOTA: En esta misma fecha 13-08-2008, se publico con la anterior decisión a las 09:25 A.M.

LA SECRETARIA,
Abg. EDICTA GARCIA