REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA

ASUNTO: IH31-L-2006-000220

DEMANDANTE: ANDIS ANTONIO COLINA PAZ y JOHNNIS FRANCISCO VARGAS Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 15.981.422. V-17.179.667.

ABOGADA ASISTENTE PROCURADORA DEL TRABAJO: FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 104.556.

DEMANDADA: FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Correspondió por acto de Distribución de fecha 14 del mes de Noviembre del año 2006, a este Tribunal conocer del presente asunto, antes de decidir, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: El día Trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006), los ciudadanos ANDIS ANTONIO COLINA PAZ y JOHNNIS FRANCISCO VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 15.981.422 V- 17.179.667, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores la abogada FRANCYS ALEIDA COLINA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Número 104.556, intentada por ante este Circuito Judicial Laboral, la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON (FUNDAREGION la cual fue recibida y distribuida por la Coordinación Judicial, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que en fecha Dieciséis (16) del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006), se le dio entrada, y posteriormente, el día Veinte (20) del mes de Noviembre del 2006, este Tribunal considera que el libelo de demanda presenta deficiencias en los extremos exigidos en los Ordinal 2 y 4 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le indica que procedan a consignar los documentos relativos a la constitución o creación de la corporación a fin de constatar si es un ente adscrito o dependiente de la administración publica, por lo que en consecuencia, se ordena al accionante proceda a corregir el libelo de demanda, en cuanto a dichas indicaciones, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, quedando apercibido de perención en caso de incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, y se ordeno librar la boleta de notificación correspondiente. Pero es el caso, que el Alguacil de este Circuito Judicial, expone textualmente lo siguiente: “ el día Siete (07) de Febrero del 2006, me dirigí a la dirección referida en la presente Boleta de Notificación donde fui atendido por el abogado procurador del trabajo ELVIS ARTEAGA, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte actora y procedió a darse por notificado en la presente causa recibió y firmo de manera voluntaria, seguidamente le entregue una copia del cartel de notificación, motivado a esta exposición este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Ahora bajo la rectoría de quien suscribe Abg. YEEYNE MARITZA CONTRERAS MORALES, la cual fue designada por la Comisión Judicial, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha, 31 de Julio de 2007, según Oficio Nº CJ-07-2111, Tomando Posesión del Cargo de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 06 de Agosto de 2007, el día 15 de Enero de 2007, me Aboco de oficio al conocimiento de la presente demanda y ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Procesal Civil, la Notificación de los referido Ciudadanos por la Cartelera del mismo Tribunal, El alguacil cumpliendo con lo ordenado consigno lo siguiente “el día Veinticinco (25) de Enero del 2008, siendo la 10:30 a.m., en las instalaciones del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Punto Fijo, me traslade a la sala de lectura de este Circuito Judicial Laboral Punto Fijo, donde procedí a fijar y publicar por la cartelera de este Tribunal un ejemplar de la Boleta de Notificación librada a los Ciudadanos ANDIS ANTONIO COLINA PAZ y JOHNNIS FRANCISCO VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 15.981.422 V- 17.179.667, parte actora, siendo agregada a las actas procesales el Veintiocho (28) de enero del 2008, dando así estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. ” Motivado a todo lo aquí explanado este Juzgado observa lo siguiente: Al realizar un simple computo de los días hábiles contados desde la notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil, es decir, desde el día Veintiocho (28) de agosto del 2008, se constató que los dos días (02) hábiles siguientes ordenados por el Tribunal, para que el demandante corrigiera el escrito de demanda, se cumplieron en fecha Treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), sin que se evidencie de actas procesales, que se haya cumplido por parte del demandante en si mismo o mediante apoderado judicial, la correspondiente corrección o subsanación del escrito libelar, por lo que esta Operadora de Justicia, procede a resolver la presente causa en los siguientes términos.

DECICIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con fundamento a los señalamientos antes planteados, y a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar lo siguiente: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. (omissis)” las negritas son del Tribunal; en concordancia con el Artículo 123, Ordinales 2 y 4 ejusdem, referente a lo indicado en requisito formal exigido por la señalada norma adjetiva, para que pueda ser legalmente admitida la demanda interpuesta; y para garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica en el mismo, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los actores Ciudadanos ANDIS ANTONIO COLINA PAZ y JOHNNIS FRANCISCO VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V- 15.981.422 V- 17.179.667, por cuanto no cumplió con los requerimientos formales establecidos en el Artículo 123, Ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido a que no corrigió o subsano el escrito libelar interpuesto dentro del lapso fijado por el tribunal conforme al Artículo 124 ejusdem. Con los efectos de la Perención. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copias certificadas por Secretaría de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo; a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. YEEYNE M. CONTRERAS MORALES



LA SECRETARIA,
Abg. EDICTA GARCIA
NOTA: En esta misma fecha 14-08-2008, se publico con la anterior decisión a las 09:20 A.M.

LA SECRETARIA,
Abg. EDICTA GARCIA