REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; seis (6) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008)
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IH31-L-2006-000032

PARTE DEMANDANTE: SIMON SEGUNDO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.674.443 con domicilio en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS; Dr. ARGENIS MARTINEZ MEDINA; Dr. JOSE ANDRES REYES PINEDA y Dra. ELIMAR PINEDA CHIRINOS; Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.639; 28.943; 83.045 y 117.866 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO TRANSMEICA., Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 05 de Mayo de 2.005 bajo el Nº 10, Tomo 1-C, de los libros de Comercio, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dra. PALMINA D`ATTORRE DAVALILLO; Dra. AURA BOLIVAR SANCHEZ; Dra. CAROL PEROZO; Dra. MARIANGELA KEPP; Dr. JORGE LUIS GARCES GARCIA; Dr. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y Dr. CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.484; 19.675; 121.038; 82.538; 43.962; 14.618 y 46.729 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S. A., persona jurídica debidamente inscrita bajo la denominación PDVSA PETROLEO Y GAS, S. A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de




Noviembre de 1.978 bajo el Nº 26. Tomo 127-A- segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido objeto de múltiples reformas, siendo la última de ellas debidamente inscrita por ante la supra Oficina de Registro, en fecha 19 de Diciembre de 2.002 bajo el Nº 60. Tomo 193-A- Segundo, con domicilio en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES TERCERO INTERVINIENTE: Dr. ARTURO SUAREZ; Dr. PEDRO GONZALEZ; Dr. PASCUALINO VOLPICELLI; Dr. PEDRO RODRIGUEZ; Dr. JOSE SILVA; Dra. MILAGROS GARCES; Dr. JAIME CASTELLANOS; Dra. FRANCIS QUINTERO; Dra. MAURY ALDAMA; Dr. NESTOR GONZALEZ; Dra. MIDALIS URDANETA, Dr. JESUS ORTIZ; Dr. LUIS CASTELLANO; Dr. JOSE GUZMAN; Dra. LINDA MOMERO; Dra. JACKMERY SANCHEZ; Dra. MARIA MELENDEZ; Dr. ALIRIO RIERA y Dr. JOSE NEGRON, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 42.868; 46.521; 40.982; 60.155; 60.202; 53.705; 48.295; 72.343; 56.330; 77.057; 35.008; 50.636; 51.969; 62.331; 93.742; 96.876; 99.123; 101.957 y 91.223 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales, Intereses y Otros Conceptos.


-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el profesional del Derecho Dr. PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.639, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON SEGUNDO OLIVERA, ya identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Trabajo, en fecha de doce (12) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006), en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMENICA.
Admitida la presente demanda, se ordenan la notificación a la demandada y, está a través de su Apoderado Judicial, solicita el llamamiento como Tercero Solidario, a la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., en fecha veintiuno (21) Febrero del Dos Mil Siete (2.007), se admite el llamamiento, y se ordena la notificación, así como al Procurador General de la República.
Cumplidas con las formalidades de notificación, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose dicha Audiencia preliminar, hasta el día catorce (14) de Enero del Dos Mil Ocho (2.008), sin lograrse la mediación, teniéndose por



Concluida la etapa de Mediación e incorporándose los escritos de prueba, con sus respectivos anexos, así como, el escrito de la contestación de la demanda. Se ordena la distribución de la causa, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio.

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos Alegados Parte Demandante:
Aduce que ingresa a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, en fecha veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR, dentro de las Instalaciones de las Refinerías Cardón y Amuay, devengando como último salario básico la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00), hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00), diarios, hasta el día dos (02) de Septiembre del mismo año, cuando fue despedido por reducción de personal, solicita de forma amistosa, el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, pero la mencionada empresa no le cancelo, ninguna cantidad, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo de los Distritos Carirubana y Falcón del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 23 de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006), en la que previa citación de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA PETROLEO, S. A., no comparecieron a la reunión fijada, siendo imposible la satisfacción de la reclamación realizada. Por las razones de hecho y de derecho que le asisten es por lo que solicita el pago de los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de trabajo, los cuales se detallan de la siguiente manera:

PRIMERO: PREAVISO; La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 259.000,00), hoy DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 259,00), calculados a razón de siete (7) días de salarios por TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), hoy TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 37,00), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera, en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: ANTIGÜEDAD LEGAL; La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS



DE BOLÍVAR (Bs. 1.670.602,80), hoy MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 1.670,60), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera, en concordancia con los artículos 108 y 146 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL; la cantidad de UN MILLON CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.113.801,90), hoy MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES FUERTE CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 1.113,80), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera.

CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2.006; La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 532.550,90), hoy QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 532,55), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera, en concordancia con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2.006; La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 687.390,00), hoy SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 687,39), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera, en concordancia con los artículos 223 y 225 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2.006; La cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.597.685,40), hoy TRES MIL QUINIENTO NOVENA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. F. 3.597,69), que es el ganancial acumulado durante el tiempo de prestación de servicios, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera, en concordancia con los artículos 174 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO: BONO DE ALIMENTACION; La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00), hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.200,00), de conformidad con lo establecido en la convención colectiva petrolera.




OCTAVO: INTERESES DE MORA SEGÚN LA CLAUSULA 69, LITERAL 11 DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA; La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.333.000,00), hoy TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTE (Bs. F. 3.333,00), por conceptos de intereses moratorios desde el día dos (2) de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2.006) hasta el día 12 de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2.006), de conformidad con la cláusula 69, literal 11 de la convención colectiva petrolera, por no haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales a tiempo.

NOVENO: INTERESES ORIGINADOS DURANTE LA TRAMITACION DEL PRESENTE JUICIO; Los intereses que se sigan originando a partir del día 13 de Diciembre hasta la total y definitiva cancelación de los conceptos aquí demandados.

DECIMO: INTERESES DURANTE LA RELACIÓN LABORAL; Los intereses legales que generen las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECIMO PRIMERO: INDEXACION.

DECIMO PRIMERO: COSTAS, COSTOS Y HONORARIOS PROFESIONALES.

Para un total de QUICE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.15.394.130,10), hoy QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 15.394,13)

Hechos Alegados por CONSORCIO TRANSMEICA:
Reconoce la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado, la duración de la relación de trabajo durante cinco (05) meses y doce (12) días, y acepta el salario devengado en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,00) hoy TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33,00).
Niega rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido; así mismo que haya procedido de manera amistosa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales; salarios caídos y demás beneficios laborales; que el demandante sea beneficiario de prestaciones sociales; salarios caídos y demás beneficios laborales previstos en la Convención de la Colectiva de la Industria.


Rechaza todos y cada uno de los montos especificados en el escrito libelar, y demás conceptos de conformidad con la convención colectiva petrolera, y que este Juzgador da como reproducido.


Hechos Alegados por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO S. A.:

Reconoce como cierto que el demandante, haya laborado para la empresa TRANSMEICA, así como el tiempo de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, dentro de las instalaciones de su representada.
Niega que el demandante, haya sido despedido, por cuanto la relación de trabajo concluyó por terminación de contrato de obra. Así mismo, niega la aplicabilidad de la contratación colectiva petrolera, que rige en la Industria Petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de SUPERVISOR, ya que al visualizar el tabulador de cargos de la convención colectiva petrolera, el mismo no se encuentra, por lo que resulta evidente que los beneficios y demás conceptos a remunerar por su labor deban calcularse en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, los conceptos establecidos en el escrito libelar, y que este juzgador, da por reproducidos.

-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por las partes en conflicto, este juzgador, considera que la litis se encuentra circunscrita, toda vez que la parte demandante, aduce ser beneficiario de la contratación colectiva petrolera, siendo que su labor desarrollada como SUPERVISOR, reclamando la cancelación de conceptos establecidos en la contratación colectiva petrolera, y en la Ley Orgánica del Trabajo que no fueron cancelados en su oportunidad debida.
En ese mismo orden de ideas, tanto la parte demandada, como el Tercero interviniente, alegan en su escrito de contestación de la demanda, que no le es aplicable al demandante de autos la convención colectiva petrolera, que rige a la Industria Petrolera, en virtud que el demandante, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, constituyendo esto la trabazón de la litis. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES




PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO I
INSTRUMENTALES
1. Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, de fecha 23 de Octubre del año Dos Seis (2.006). Sobre esta documental administrativa, el cual hacen fe en su contenido, por ser emitida por un funcionario de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario. En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2. En tres (03) copias de recibos de pagos de salario. Corresponden las mismas a documentales privadas, siendo desconocidas por su adversario, y al no estar firmadas ni por el emisor ni por el receptor de conformidad con lo establecido en el articulo 1.368 del Código Civil, los mismos carecen de valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. ASI SE DECIDE.
3. Copia de orden de traslado y pago de bono de Alimentación. Sobre esta documental privada, la cual fue impugnada y desconocida por su adversario y el Tercero Interviniente. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador no otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME:
• Del informe emanado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se extrae que el ciudadano SIMON SEGUNDO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº 3.674.443 ha estado asegurado con la empresa HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES, C. A., con el número patronal F2-40-0829-0 desde el 08-02-2.005, hasta el quince (15) de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Sobre esta documental la misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

• Del informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón. Que efectivamente se llevo a cabo por ante la Sala de Reclamos Consulta y Conciliación el expediente signado con el Nº 053-2006-03-01312 por reclamación de cobro de prestaciones sociales. Sobre esta documental administrativa, el cual hace fe en su contenido, por ser emitida frente a un funcionario



De la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, que al no ser desconocido ni tachado en su contenido y firma se le otorga su pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
• En cuanto a la prueba de Inspección Judicial realizada en las sede de la Empresa PDVSA PETROLEO S. A., específicamente en el departamento de PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP). En consecuencia, la misma se desecha, por cuanto nada aporta a la solución del fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De la exhibición de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de SIMON SEGUNDO OLIVERA. Sobre esta promoción, se deja constancia que la misma no fue presentada, por no hallarse en poder de su adversario, por lo que es forzoso para este Juzgador concederle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
CONSORCIO TRANSMEICA

CAPITULO SEGUNDO
INSTRUMENTALES:
Nómina General-Pagos de Salarios o Remuneraciones de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA. Sobre estas documentales, al no ser impugnadas ni desconocidas, por su adversario, adquiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

CAPITULO TERCERO.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En cuanto a esta prueba la misma fue desistida por su promovente. En consecuencia, este juzgador nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.




CAPITULO CUATRO
PRUEBA DE INFORME:

• Del informe emanado de la empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA; RELACIONES LABORALES, se extrae que el ciudadano SIMON SEGUNDO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V-3.674.443 cumplió funciones como SUPERVISOR, en el área Horno F301, para el contrato 05-CRP área destilación y Lubricantes Planta AV3 Cardón, no desempeñando así alguna de las clasificaciones ocupacionales establecidas en el Anexo 1 de la convención colectiva petrolera año 2.005-2.007 en el periodo comprendido entre el 20 de Marzo de 2.006 hasta el 04 de Septiembre de 2.006 no encontrándose, así amparado por dicha convención en el periodo antes indicado. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador otorgarle valor probatorio. ASI SE DECIDE.
CAPITULO QUINTO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Sobre esta promoción, se deja constancia que no fueron presentados por cuanto los mismos constan en las actas procesales, y respecto a su valoración. Este Tribunal ya se pronuncio. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S. A.:
PRUEBA DE INSPECCIÓN:
• En cuanto a la prueba de inspecciones judiciales, realizadas en las sede de la Empresa PDVSA PETROLEO S. A, en la Gerencia de Mantenimiento y en la Gerencia de Relaciones Laborales, se evidenció que el demandante no se encontraba amparado por la convención colectiva petrolera, por cuanto el cargo que se encontraba desempeñado en el contrato 05-CRP área destilación y lubricantes Planta AV3 Cardón, para el cual presto sus servicios fue el de SUPERVISOR. Hecho este constatado al ingresar la cedula de Identidad del demandante y el nombre del contrato, al Sistema Integrado de Control de Contratista, que posee el Departamento de Relaciones Laborales, que permite controlar la fuerza laboral que se encuentra sometida a los beneficios contractuales de la convención colectiva petrolera. En consecuencia este Tribunal le otorga su pleno valor





Probatorio. ASI SE DECIDE.

-V-
MOTIVA
Se observa en el caso bajo estudio, que la litis se encuentra debatida en la exigibilidad por parte del demandante de la aplicación del contenido de la convención colectiva petrolera año (2.005-2.007), y de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los conceptos demandados, siendo tal pretensión, negada de forma categórica por la demandada y el Tercero llamado; por considerar que el demandante, está excluido de la aplicabilidad de la misma, esto por tratarse de un trabajador de confianza, ya que su cargo era el de Supervisor, y de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera de dicha contratación, los que ejecutan trabajos, que por su inherencia constituyan actividades previstas como de confianza, en concordancia con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que tales puestos no se encuentran amparados por dicha contratación colectiva.
Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo a las alegaciones esgrimidas por cada una de las partes, se concluye que el hecho fundamental en la cual se encuentra trabada la litis, es la aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera, es decir, de si se le debe cancelar o no los conceptos bajo el régimen jurídico previsto en la contratación colectiva petrolera año (2.005-2.007), excepto lo afirmado por el Tercero llamado, que reconoce y acepta que el pago debe hacerse bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Se desprende del libelo de demanda que el demandante es Supervisor, dicha condición es aceptada por la parte; tanto demandada como el Tercero llamado. En consecuencia, se concluye que el demandante, reunía las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza y por tal razón no le es aplicable la convención colectiva petrolera por disposición expresa de su cláusula tercera. ASI SE DECIDE.
Asimismo, es menester señalar que el contrato colectivo de trabajo, es derecho, por lo que no constituye un hecho, y ajustado esto al caso de marras al no haberse demostrado, el acuerdo entre las partes en el cual se pacto el pago de conceptos laborales, de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo petrolero, quedó plenamente vigente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la exclusión del demandante de disfrutar de tales beneficios de conformidad a lo regulado en la cláusula tercera del contrato antes mencionado. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, al verificar que el demandante, esta exceptuado del contexto de aplicación de la convención colectiva petrolera, ningún beneficio ni reclamación pretendida con sustento a ello puede ser declarado procedente, y por cuanto no




Quedo demostrada por parte de la demandada o el Tercero llamado, haber cancelado prestaciones sociales, se ordena el pago de las mismas calculadas con base a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En otro orden de idea, el Apoderado Judicial de la parte demandada, llama como Tercero, solidario y principal pagador de las obligaciones legales y contractuales, producto de la relación laboral aquí en estudio, a PDVSA PETROLEO S. A., alegando una inherencia y conexa relación de su representada con el beneficiario de la obra, y por su parte, el Apoderado Judicial de PDVSA PETROLEO S. A., tanto en la contestación de la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, no dice nada en relación a la presunción de solidaridad que le alegan, motiva a la inherencia y conexa relación que existe entre la demandada y su representada, de las obligaciones legales y contractuales para con el demandante. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la solidaridad de responsabilidad que existe con el demandante de auto, tanto de la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA como el Tercero llamado PDVSA PETROLEO S. A. ASI SE DECIDE.

En el desarrollo de la audiencia de juicio, el Apoderado Judicial de PDVSA PETROLEO S. A., solicita a este Tribunal, decrete una medida preventiva de embargo contra la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, para garantizar el fiel cumplimiento del pago, para con el demandante, por considerar que el trabajador es beneficiario de la normativa legal de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto de sus prestaciones sociales. En este mismo orden de idea, este Tribunal niega lo solicitado, por considerar que no existe el peligro de que se haga ilusoria la pretensión del demandante, ya qué, su representada ha sido condenada como solidaria responsable de las obligaciones legales en la presente causa, y es un hecho notorio comunicacional que la empresa PDVSA PETROLEO S. A., no tiene en los actuales momentos problemas financieros. ASI SE DECIDE.
Este Sentenciador pasa de seguida a discriminar, los conceptos y cantidades que le corresponden al demandante, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido:

1.- Procede el pago por concepto de ANTIGÜEDAD; de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 eiusdem, el equivalente a quince (15) días de salario a razón de cuarenta y tres bolívares fuerte con cero siete céntimos de bolívar (Bs. F. 43,07), para un subtotal de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON CERO CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 646,05). ASI SE DECIDE.




2.- Procede el pago por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS; de acuerdo a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, el equivalente a seis coma veinticinco (6,25) días a razón de treinta y tres bolívares fuerte (Bs. F. 33,00), para un subtotal de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTE Y CINCO (Bs. F. 206,25). ASI SE DECIDE.

3.- Procede el pago por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO; de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 eiusdem, el equivalente a dos coma noventa y un (2,91) días a razón de treinta y tres bolívares fuerte (Bs. F. 33,00), para un subtotal de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTE CON CERO TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 96,03). ASI SE DECIDE.

4.- Procede el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS; de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 eiusdem, el equivalente a seis coma veinte y cinco (6,25) días a razón de treinta y tres bolívares fuerte (Bs. F. 33,00), para un subtotal de DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTE CON VEINTI Y CINCO (Bs. F. 206,25). ASI SE DECIDE.

5.- Se ordena el pago de los intereses generados por concepto de Antigüedad, según lo previsto en el artículo 108 eiusdem, por cuanto de las actas procesales se evidencia que los mismos no han sido cancelados. ASI SE DECIDE.

6.- Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, éstas deberá ser calculada desde el Decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

7.- Se ordena el pago de los intereses moratorio sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Para dicho cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo Perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas. ASI SE DECIDE.




-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SIMON SEGUNDO OLIVERA contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las tres (03:00) p. m., a los seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO.




ASUNTO: IH31-L-2006-000032