REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EN SU NOMBRE

Expediente Nº. 4303.

Vista la apelación interpuesta por la abogada Monica Camargo, en su carácter de apoderada de EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró inadmisible la demanda interdictal restitutoria por despojo incoada contra la asociación civil ANGEL DE LA GUARDA, quien suscribe para decidir observa:
Para cumplir con el mandato del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., acompañó junto con el escrito de demanda, justificativo judicial, con la declaración de los testigos Elizabeth Navas, Zenaida Jiménez Noguera y Amilcar Agreda Díaz, inspección ocular practicada en el terreno objeto de la querella; documento de propiedad del terreno de dos hectáreas de superficie y cuyos linderos son: NORTE: huerta y terreno de Rosario Molina: SUR: terreno que es o fue de terreno que es o fue de Luisa Van Grieken; ESTE: terrenos ocupados por Boris García, hermanos Ortiz e Ismael Van Grieken; y OESTE: camino real prolongación de la Calle Manaure, situado en Coro Municipio Miranda del Estado Falcón e inscrito ante el Registro inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 12 de julio de 1974, bajo el N° 9, folio 30 al 32, protocolo I, tomo 4, tercer trimestre del año respectivo y documento inscrito ante la misma Oficina, el día 08 de agosto de 1944, (sin mayores datos de registro), pruebas que fueron rechazadas por el Juez ad-quo, porque, en cuanto, a la inspección ocular no se alegó la prejudicialidad y las fotografías acompañadas a ésta, no indicaron el procedimiento para su elaboración; respecto a la copia de los documentos de propiedad, porque siendo el hecho a demostrar, la posesión y el despojo, el instrumento solo colorea la posesión; el justificativo de testigos no se identificó la lista de éstos, ni el domicilio en la solicitud y no fueron interrogados de viva voz en el momento de su evacuación; y finalmente, de la inspección judicial evacuada por el juez ad-quo, se evidenció que el bien objeto de la querella estaba separado de la sede de la querellante, por una pared y que en el mismo se encontraban unos obreros haciendo un relleno, de data reciente.
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
En materia de interdictos restitutorios o de amparo, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado. En tal sentido, se analizan las pruebas señaladas.
1.- Las dos copias de los documentos públicos registrados (uno de ellos, incompleto), admisibles en principio, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero, destinados a demostrar la propiedad del terreno, cuando esa prueba sólo sirve como un indicio posesorio, que para convertirse en plena prueba debe adminicularse al resto de las pruebas producidas. De allí que se afirme, que la prueba de propiedad solo colorea la posesión. De modo, que de ellos solos, no puede concluirse en que haya posesión, tal vez propiedad que no es lo que se discute en este juicio.
2.- Un justificativo con las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth Navas, Zenaida Jimenez y Amilcar José Agreda, que ciertamente fueron evacuadas irregularmente: a) no se señalaron y la lista de los testigos, al momento de hacer la solicitud; se hicieron las preguntas en la solicitud, cuando éstas debían hacerse de viva voz por el presentante y no por la Notaria. Además (lo más relevante), es que las preguntas, se hicieron de manera sugestiva, esto es, indicándole al testigo la respuesta que debía dar, es por ello, que en el acto de evacuación, previa amplificación detallada de las respuestas, los testigos afirmaron “si es cierto y me constas” y cuando declararon porque les constaban los hechos, declararon todos por igual, el mismo motivo “ si es cierto y me consta y declaro todo esto porque tengo conocimiento de los hechos”, es decir, que no tenían conocimiento de nada. Esto se debe a que éstos testigos son falsos, en primer lugar; en segundo lugar nunca fueron interrogados presencialmente; y tercero, las preguntas son elaboradas por los Notarios y respondidas todas en un mismo esquema, que se utiliza, no solo a estos fines, sino hasta para la elaboración de cartas de solterías o de concubinato. Estas razones de fondo, unido a la de forma, (ya que los abogados no pueden relajar los requisitos para la evacuación de cada prueba), hace ineficaz la misma.
3.- En cuanto, a la inspección ocular, observa este Tribunal, que la misma tenía por objeto demostrar hechos posesorios y de despojo, pero, esta es una prueba residual, destinada a dejar constancia del estado de las cosas, animales o personas, pero, que a través de ella no se puede acreditar quien ejerce la posesión de la cosa o quien despojó de ella. Por otro lado, al ser preconstituida y utilizarse para juicio, debió alegarse el retardo perjudicial previsto en el artículo 1429 del Código Civil, lo cual no se hizo en la solicitud; igualmente, se incluyó un particular abierto, que está prohibido por violar el derecho a la defensa. Ciertamente, se acostumbra por los abogados indicar la frase “de cualquier otro hecho del cual se quiera dejar constancia al momento de evacuar la prueba”, cuando por Ley, la inspección debe hacerse sobre aspectos específicos, concretos y señalados en la solicitud, de manera de permitir a la contraparte controlar la prueba; y por último, se solicitó se fotografiara el ambiente a inspeccionar, para lo cual, la Notaría elaboró 23 fotografías, a cargo del fotógrafo Amilcar Agreda cédula N° 15.096.515, quien utilizó una cámara digital, marca sumishi 4x de 50, mega pixds, es decir, se señaló el procedimiento utilizado y el auxiliar de la misma, pero, no fue designado, ni juramentado al efecto, lo cual invalida la inspección judicial, que presenció el juez ad-quo, con base al principio de inmediación, de donde concluyó que no podía determinar hechos posesorios, ni de despojo, porque la cosa objeto de la querella estaba separada de las instalaciones de la demandada por una pared y que en dicho terreno había obreros trabajando en un relleno, que ya casi estaba terminado, elementos que no confirma la presunción grave, de un despojo y de una posesión por parte de la querellante.
4.- De modo, que por una mala paxis en la evacuación de pruebas, que llevaran a la conclusión del Juez ad-quo que efectivamente la querellante poseía la cosa objeto de la demanda y que la querellada había despojado de ella aquélla por actos ilegítimos, llevan igualmente al ánimo de este Juzgador, que la demanda debe ser declarada inadmisible, con base a los razonamientos antes expuestos y a declarar sin lugar la apelación interpuesta y dado que ha habido un fracaso en el ejercicio recursivo, se imponen las costas procesales; y así se decide.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Mónica Camargo, en su carácter de apoderada de EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A., contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró inadmisible la demanda interdictal restitutoria por despojo incoada contra la asociación Civil ANGEL DE LA GUARDA.
SEGUNDO: Sin lugar la querella incoada por EMBOTELLADORA LOS MEDANOS C.A contra la asociación Civil ANGEL DE LA GUARDA.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
Se condena en costas a la apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO (T),

Abg. DANIEL CURIEL F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/08/08, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (T),

Abg. DANIEL CURIEL F.

Sentencia N° 094-A-04-08-08.
MRG/DC/yelixa
Exp. Nº 4303..-