REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.



Expediente Nº 4344.-

Vista la declinatoria de competencia hecha por sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Laboral esta Circunscripción Judicial, en este Tribunal Superior Civil y Mercantil de la misma Circunscripción, quien suscribe se acoge al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en sentencia del 14 de noviembre de 2007, expediente Nº AA10-L-2007,000096, que indica que aquellas causas donde se reclame el pago de honorarios por servicio profesionales de abogados, causados extrajudicialmente, como en aquellos casos, donde la causa principal, ya haya concluido y esté archivada, deberá promoverse juicio autónomo para el cobro de honorarios y será competente el juez civil respectivo; y habida cuenta, que el abogado OSCAR SIERRA DORANTE, demandó a los ciudadanos EMILIO OBERTO, OMAR TORRES, EVA ACOSTA, DEYANIRA ROJAS y ALBERTO ROMERO con ocasión de haberles prestado su patrocinio en un juicio de cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Falcón ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y de Transición de esta Circunscripción Judicial y el cual declaró inadmisible la demanda, debido a que el demandante no señaló el domicilio procesal de los demandados.
Ahora bien, observa este Juzgado Superior Civil, que su competencia para conocer de juicios autónomos en los cuales se persiga el cobro de honorarios de abogados causados extra liten o causados en juicio, ya finalizado, es de segundo grado, en razón del recurso de apelación que se haya ejercido.
En el presente caso, se declaró inadmisible la demanda, y el intimante apeló. Sin embargo, la decisión del Tribunal Superior Laboral es infeliz, porque su deber no era declinar la competencia en esta Superioridad, porque el Juez Civil, por muy competente que sea, no puede revocar o confirmar una decisión tomada por un Juez laboral de primera instancia, por más que aquél haya violado la garantía del Juez natural, porque sería incompetente para ello. El deber de la Superioridad laboral, era revocar la decisión de admisibilidad de la demanda y advertir al Juez que debió declinar la competencia en el Juez Civil de primera instancia competente y nunca declarar inadmisible la demanda; y así se declara.
Decidido lo anterior, conforme a derecho, no obstante, este Tribunal Superior Civil en aras del principio de instrumentalidad del proceso y finalidad de los actos procesales, unido a los principios de celeridad y economía procesal, no va a plantear un conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que de seguro compartirá el anterior criterio, pero que eventualmente puede considerar que el deber de este Tribunal era remitir directamente el expediente al Tribunal Civil competente, para reordenar el juicio en el sentido de pronunciarse sobre si la demanda es admisible o no, y el primer supuesto, tramitar el juicio, considerándose inexistente todas las actuaciones procesales anteriores, por los motivos señalados y así lo acuerda este Tribunal; y así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Remitir el expediente al Tribunal Civil de primera instancia, con sede en Coro, que resulte competente para que reordene el proceso y se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la demanda, y en el primer supuesto, tramite el juicio correspondiente.
SEGUNDO: Téngase como inexistente todas las actuaciones procesales en sede laboral de primera instancia, incluido el recurso de apelación.
Dada la decisión dicta no hay condenatoria en costas.
Remítase inmediatamente el expediente al Tribunal civil encargado de la distribución.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G
EL SECRETARIO (T)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/08/08, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. DANIEL CURIEL FERNÁNDEZ.
Sentencia Nº 092-A-04-08-08.-
MRG/DC/verónica
Exp. Nº 4344.-