REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO 14 DE AGOSTO DE 2.008.-
AÑOS: 193º Y 145º

EXPEDIENTE Nro. 14.399-2008.-

DEMANDANTE: ORLANDO DAVID JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.505.437, y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 23.658.-

DEMANDADO CENTRO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA PROFESORA GLORIA SANCHEZ DE PENSO (CEMCAE) en la persona de su presidente CAROL ANTONIO ZAVALA SANCHEZ.-

ABOGADO ASISTENTE ALFREDO FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.48.702

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ORLANDO DAVID JIMENEZ JIMENEZ, asistido por el Abg. JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, identificado en autos contra el CENTRO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA PROFESORA GLORIA SANCHEZ DE PENSO (CEMCAE), manifiesta la parte querellante que: “Su solicitud de amparo se fundamenta en obtener del órgano Jurisdiccional la tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales conjuntamente con las medidas cautelares Innominadas, por la amenaza inminente, directa, personal e inmediata de violación del debido proceso contemplada en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por el pretendido desalojo sin juicio previo que el centro para el mejoramiento de la calidad de la enseñanza profesora gloria Sánchez de Penso (CEMCAE); desde el año 2001 el quejoso en su condiciòn de Inquilino de un local comercial ubicada en el lado derecho de la entrada del Edificio Gloria Sánchez de Penso, Avenida Manaure de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcòn, siendo su arrendador el centro para el mejoramiento de la calidad de la Enseñanza Profesora Gloria Sánchez de Penso (CEMCAE); ha venido ejerciendo el uso, goce y disfrute del local, cancelando regularmente los canon de arrendamiento. En fecha 15-12-2007, lo notifican por escrito el arrendador (CEMCAE); que por ordenes superiores se hace necesario la entrega del local que ha venido ocupando con un fondo de comercio lo cual debe hacerse efectivo en los primeros días del mes de enero del 2008, para dar inicio a la reestructuración de esta edificación, según oficio Nº 102-2007, posteriormente en fecha 01-02-2008, es publicado en el diario Nuevo Dia (Pág. 33), un cartel único señalando que debe retirar de dicho local todos los bienes muebles o mercancías, estanterías y enseres que le pertenezcan en un plazo de setenta y dos horas, (72 H) contadas a partir de la presente publicación; así esta solicitud de desalojo del local viola el debido proceso de aplicarse el procedimiento correspondiente a desalojo, es la forma inadecuada de solicitar la desocupación del local, sin cumplir con los procedimientos establecidos en la ley de Arrendamiento Inmobiliario, cuyas normas son de orden publico. Analizado el contenido de la solicitud de amparo y debidamente cumplido los requisitos fundamentales, este tribunal procedió a admitir en fecha 01-02-2008, dicha solicitud estableciendo su competencia para conocer de la acción incoada así mismo procedió a admitir fundamentándose en el principio constitucional de la habitación permanente sobre derechos y garantías constitucionales en el articulo 13 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 210 del Código de Procedimiento civil y articulo 26 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que no es contrario a derecho, ni al orden publico, a las buenas costumbres o/a disposición expresa de la ley y por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el articulo 6 de la ley orgánica de amparo. Se libro boletas de notificación al querellado representado por el ciudadano Carol Antonio Zavala Sánchez, identificado en autos. Se ordeno la boleta al fiscal del Ministerio Publico y se procedió a indicar que una vez que conste en autos las notificaciones de las partes, se fijara la audiencia oral, se decreto la medida cautelar innominada de conformidad con el articulo 48 de la ley orgánica de amparo y los articulo 585 y 588 del código de procedimiento civil. Seguidamente se fijo la audiencia oral y publica en fecha 08-08-2008, se informo a las partes presentes (querellante Orlando David Jiménez Jiménez, asistido por el Abg. Jose Humberto Guanipa Van Grieken, el querellado centro para el mejoramiento de la calidad de la enseñanza profesora gloria Sánchez de Penso (CEMCAE); representado por su presidente Carol Antonio Zavala Sánchez, asistido por el Abogado en ejercicio Alfredo Flores y el Abg. Raúl Alejandro Dovale Prado, actuando en su condiciòn de Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcòn, quien se constituye como tercer adherente en la presente solicitud). Así mismo se le indico a las partes las reglas que se deben seguir en el desarrollo de la audiencia, este tribunal procedió a gravar el presente acto de conformidad al criterio del tribunal supremo de justicia vinculada a los tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que esta decisión esta sujeta a revisión, conforme al articulo 336 ordinal 10 de la Constitución Bolivariana, se fijo 10 minutos para que cada una de las partes explicaron sus alegatos y 5 minutos para la replica. Así el quejoso expuso que: Ratifico los hechos en que fundamenta solicitud de amparo en la violación del debido proceso por no cumplirse el procedimiento que correspondía aplicarse en caso de desalojo, consigno prueba documental de las condiciones de Salubridad, expedida por el cuerpo de bomberos, solicito se declare con lugar la presente solicitud. Seguidamente el abogado asistente del querellado ciudadano Carol Antonio Zavala Sánchez, expuso: que el amparo no era la vía idónea para seguir el procedimiento de desalojo, por cuanto las relaciones derivadas de este contrato son de naturaleza privada, Impugno la inspección ocular para considerar que el querellado no la autorizo; solicito se declare sin lugar la presente solicitud de amparo. Posteriormente tomo el derecho de palabra el Abg. Raúl Dovale, actuando como tercer adherente y en su condiciòn de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda quien expuso: Que la acción de amparo es una acción extraordinaria, excepcional no aplicable a la presente solicitud de amparo, que estamos en presencia de una relación contractual de derecho privado, así señalo que la notificación publicada por la prensa local tenia por objeto poner en conocimiento al querellante que el contrato de arrendamiento determinado había concluido, así mismo señalo que este procedimiento debió ser a través de la jurisdicción civil mas no constitucional, razones por las cuales solicita se declare Improcedente la presente solicitud. Las partes hicieron uso de su derecho a replica concretando su criterio sobre el caso, no aportaron elementos de convicción que probaran lo contrario a la solicitud de amparo.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora una vez analizadas las actas que conforman la presente acción de amparo y oídos los alegatos de las partes, procede a decidir, la acción de amparo se ha fundamentado en la violación al debido proceso, contemplado en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por pretender la parte agraviante desalojar al agraviado sin cumplir con los procedimientos adecuados establecidos en la ley de arrendamiento inmobiliario, por constituir el debido proceso un derecho fundamental ; tendiente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, así mismo la sala constitucional mediante decisión de fecha 15—03-2000 (caso Enrique Méndez), señalo la necesidad de que cualquiera se la vía procesal escogida para la defensa de los derechos intereses, legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que a asegure el derecho de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.-
En el caso de marras, se evidencia la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Fundación Centro para el Mejoramiento de la enseñanza Profesora (GLORIA SANCHEZ DE PENSO-CENCAE),no efectuó el procedimiento administrativo ni judicial para proceder al desalojo del querellante del local comercial antes identificado.
Ahora bien, consta en autos la publicación de un único cartel “que indica que deberá retirar de dicho local, todos los muebles y mercancía, estanterías y/o enseres que se encuentra en él depositado y que le pertenezca en un plazo de setenta y dos (72), horas contados a partir de publicación del presente cartel, quedando entendido el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se venció el 31 de agosto de 2007 y no fue renovado ni prorrogado entre las partes, razón por la cual se le ha solicitado varias veces de manera cordial y amistosa la desocupación del inmueble”, siendo que no es el procedimiento adecuado para hacer efectivo dicho desalojo, produciendo así la violación del debido proceso por cuanto la publicación de dicho cartel no es el procedimiento viable para estos casos, produciendo así un desequilibrio jurídico, ya que nadie puede ser juzgado sin ser oído, ni siquiera por el órgano jurisdiccional, así como tampoco nadie puede ser juzgado si no existe un procedimiento establecido por las leyes que conforman el ordenamiento jurídico, y es allí donde esta juzgadora fundamenta su decisión en que si hay la violación del debido proceso y de igual forma observa que el querellado y el tercer interviniente que acudieron a la audiencia Constitucional no aportaron pruebas que demostraran a esta juzgadora la no violación del debido proceso, así como tampoco hay la existencia de una medida administrativa o proceso ante el Órgano jurisdiccional que conllevaran a que el querellante pudiera defenderse y garantizar la actividad comercial que desarrolla en el local antes mencionado, razones por las cuales este tribunal aplicando debe declarar con lugar la solicitud de amparo propuesta y así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.
1. CON LUGAR, la solicitud de amparo constitucional incoado por ORLANDO DAVID JIMENEZ JIMENEZ, en contra el CENTRO PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA PROFESORA GLORIA SANCHEZ DE PENSO (CEMCAE),
2. No hay condenatoria en costa
3. Se restablece la situación juridica infringida y de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la ley orgánica de amparo de deberes y derechos de garantía constitucional, este dispositivo debe ser acatada so pena de incurrir en desobediencia de autoridad.-
4. Se dejo copia certificada de la presente dicción de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MIGGLENIS ORTIZ
NOTA: La anterior decisión se dictó y público siendo las (11:00 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MIGGLENIS ORTIZ