REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
AÑOS: 197º y 149º.
EXPEDIENTE Nº 14183-07.
QUERELLANTE: YANET MARIA THEIS BRAVO, RAIZA XIOMARA THEIS BARVO Y ELSA JOSEFINA BRACHO THEIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.612.290, 7.522.202 y 748.101, domiciliados en el sector los Morros del Municipio Jacura del Estado Falcón.
QUERELLADO: SANTIAGO COLINA, FIDEL OLIVAREZ, DOMINGO ORTIZ, YONNY CHIRINOS, ANTONIO ORTIZ, OSCAR LUGO Y OTROS.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa lo siguiente:
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2007, se inicia el expediente N° 14.372-07, con el escrito de la Solicitud de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos, por cuanto se cumplieron con las exigencias de los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, se admitió la prenombrada solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la exigencia a la parte querellantes ciudadanos SANTIAGO COLINA, FIDEL OLIVAREZ, DOMINGO ORTIZ, YONNY CHIRINOS, ANTONIO ORTIZ, OSCAR LUGO Y OTROS.-
La constitución de una garantía por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) para responder de los Daños y perjuicios que pudiera causar la presente solicitud de restitución de la Posesión reclamada por la parte querellante.
Ahora bien, se desprende de las Actas del Proceso que desde el día 17 de Diciembre de 2007 fecha en que este Tribunal exigió al querellante la constitución de una garantía por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) a los fines de que respondieran de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud en caso de ser declara sin lugar. Pudiendo el querellante haber manifestado no estar dispuesto a constituir la garantía, en consecuencia el Juez solamente decretaría el Secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y hasta la presente fecha no consta en autos que se haya cumplido, evidenciándose claramente que desde el 17 de Diciembre de 2007, hasta la presente fecha 16 de Septiembre de 2008, han transcurrido mas de Seis (06) meses y el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 267 ordinal 3º establece:
“ CUANDO POR EL TERMINO DE SEIS MESES………………………………………..O POR HABER PERDIDO EL CARACTER CON QUE OBRABA, LOS INTERESADOS NO HUBIERAN GESTIONADO LA CONTINUACION DE LA CAUSA, NI DADO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY LES IMPONE PARA PROSEGUIRLA”
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se Decide.
Por todo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y así se Decide.
No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem, se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó en su fecha, siendo las 10:30 a.m. Igualmente se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
ABG. CECILIA HANSEN.
ABG/NJCG/CHF/Ym
EXP. N° 14.387-08
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