REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 04 DE AGOSTO DE 2008.
AÑOS: 197° y 149°
EXPEDIENTE: 14.265-2007
DEMANDANTES: CARLOS ALBERTO ALGARES, LOREDANA ALGARES Y GIAN FRANCO ALGARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 81.731.752, 81.731.754 y 81.731.743
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GALINDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 39.919.-
DEMANDADO: MARIELA ESCALONA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.487.417, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE HIPOTECA
Este Tribunal de una revisión efectuada a las actas procesales observa lo siguiente:
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2008, se inicia el expediente N° 14.265, con el escrito de la demanda de Nulidad de Hipoteca, ordenándose la citación del demandado y la notificación por edicto a los herederos desconocidos a los fines de que se llevara el acto de contestación de la demanda, dentro del lapso que le fue establecido en el auto de admisión.
En fecha 24 de Abril de 2008, el demandante de autos, solicita se libre la citación de los demandados y edicto respectivo.
En fecha 12 de junio de 2008, se libró la compulsa de citación del demandado.
En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil de este tribunal, consigno la compulsa de citación en la cual dejó constancia que el demandado se negó a firmar la misma.
En fecha 02 de julio de 2008, el demandado de auto ciudadano Wilfredo José Meléndez Romero, debidamente asistido de la abogada Ivellie Figueroa, solicitan la perención de la instancia, en razón de que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, desde la fecha 12 de marzo de 2008, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora dejó transcurrir un lapso de de cuarenta y dos (42) días para cumplir con las formalidad que establece la Ley de arancel Judicial en su artículo 12 .
Ahora bien, Observa este Juzgado que el punto central a dirimir por esta instancia es si el cumplimiento dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, de las obligaciones que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar las copias que deben ser acompañadas a la compulsa sino que también se debe consignar los emolumentos necesarios para su traslado al domicilio de la demandada del alguacil, la falta de efectividad en la citación por no haber sido posible lograr citar a la demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la demandada la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve, pues bien ya la parte .demandada se negó a firmar la misma y solicitó la perención de la instancia………………………………………
Bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia……………………………….”
Como lo ha sostenido este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.-
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado artículo y adaptado a las prescripción del criterio jurisprudencial vigente, el transcurso de los tres (03) meses siguientes al recibo por parte del Tribunal comisionado, sin que la actora cumpliera con cualquiera de las siguientes obligaciones: Traslado del Alguacil, fotocopiado de lo conducente para dicha practica o bien, el suministro de la dirección de ubicación del co-demandado, hace procedente la institución de la Perención Breve y así se declara…………………………………………………………………………....
En el caso de marras, el demandante de autos, no cumplió con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dejando transcurrir mas de treinta días para cumplir con dichas obligaciones incurriendo en lo establecido en el artículo 267, en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, aunque si bien es cierto se libró la citación, la parte demandada la solicitó en razón del no cumplimiento de la obligación y esta juzgadora al corroborar el transcurso de mas de cuarenta días desde le admisión de la demanda hasta la diligencia del actor en solicitar las copias para la citación, deja establecido que la causa esta perimida y se debe dejar sin efecto la citación practicada en la cual se negó firmar el demandado y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara:
1. La perención de instancia de conformidad con lo pautado en el artículo 267 ordinal primero de Código de Procedimiento Civil.
2. Se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
3. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY JOSEFINA CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MIGGLENIS CAROLINA ORTIZ EGURROLA.
NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 2:50 a.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MIGGLENIS CAROLINA ORTIZ EUGURROLA.
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