RESUELVE: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
EXPEDIENTE: 9240.-
DEMANDANTE: PEDRO RODRIGUEZ BORREGALES.
DEMANDADO: ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA.
.SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cursa por ante este Juzgado juicio que por Intimación, intentó el ciudadano PEDRO SALVADOR RODRIGUEZ BORREGALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.637.128, debidamente asistido de abogado, en contra del ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.136.428, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, y admitida por ante este despacho, en auto de fecha 15 de Julio de 2008.
Forma esta Pieza, la solicitud de medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de autos ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA, antes identificado en su cualidad de deudor de las obligaciones contraídas con el ciudadano PEDRO SALVADOR RODRIGUEZ BORREGALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.637.128,demandante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas.
El Tribunal para decidir observa:
Acompaña el actor con su demanda:
Un cheque legítimo emitidos por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.136.428; girados contra el banco PROVINCIAL, por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuerte, signado con el Nº 00000079, de fechas 08 de Marzo de 2008, Escrito certificado de Protesto levantado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana Estado Falcón, Punto Fijo.
El artículo 646 de la ley adjetiva dispone que si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los elementos aportados por el solicitante de la medida, con su libelo, como lo es un cheque legítimo emitidos por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.136.428, a favor del ciudadano PEDRO SALVADOR RODRIGUEZ BORREGALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.637.128; girados contra el banco PROVINCIAL, sucursal Punto Fijo, por la cantidad de cuarenta mil bolívares fuerte ( Bs F. 40.000, oo), signado con el Nº 00000079, de fecha 08 de Marzo de 2008, Escrito certificado de Protesto levantado ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de embargo provisional de bienes muebles, establecida en el artículo 646, debe considerarse como pertinente la solicitud de Medida de embargo preventivo, tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 646 C.P.C.). Así se decide.
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de Intimación, seguido por el ciudadano PEDRO SALVADOR RODRIGUEZ BORREGALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.637.128, en contra del ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.136.428, domiciliado en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, Decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA, antes identificado, en su condición de demandado de autos, De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F 94.530, 50), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero será por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTE (Bs.F 52.517,oo), cantidad ésta que comprende la suma demandada mas los honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25%. Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punta Cardón, a quien se acuerda librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.
No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Siete de Agosto de Dos Mil Ocho. Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m., se registró bajo el Nº 247 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario Temporal,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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