REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 9287.

 DEMANDANTE: YVOR GENARO MOLINA HIGUERA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.509.279, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS JESUS FANEITE PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.359.
 DEMANDADA: RAIMARY DEL CARMEN VILLALOBOS ALDAMA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.611, y de este domicilio.
 MOTIVO: DIVORCIO.


En fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano Yvor Genaro Molina Higuera, asistido por el abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, introdujo demanda de Divorcio en contra de la ciudadana Raimary del Carmen Villalobos Aldama, alegando el actor en su libelo de la demanda que su poderdante contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Raimary del Carmen Villalobos Aldama, el día 16 de octubre de 1998, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Guzman Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”, Fijando su domicilio procesal en esta ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando igualmente que ocho (8) meses después de celebrado el matrimonio en el mes de junio de 1999, comenzaron a enfrentar problemas en la relación conyugal y tratando de solventar la situación busco ayuda para que le aconsejaran y sirvieran de puente entre ambos, pero todo resulto totalmente distinto, al extremo de que su cónyuge tomo actitudes agresivas contra el, situación esta que lo obligo a irse del domicilio conyugal con sus pertenencias. Así mismo expresa que su comportamiento siempre fue inquebrantable lealtad y de solicitud hacia ella para que cumpliera con sus deberes .y la situación se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge haya recapacitado, lo que impide poder volver al domicilio conyugal. En consecuencia demanda a la ciudadana Raimary del Carmen Villalobos Aldama.
Siendo admitida la presente demanda por ante este Tribunal en fecha 20 de junio de 2007, ordenándose emplazar a la parte demandada y se ordeno notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de julio de 2007, consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón
En fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano Yvor Genaro Molina Higuera otorgo poder apud acta al abogado Alexis Jesús Faneite Perdomo, en la cual se ordeno tener como apoderado de la parte actora.
En fecha 21 de septiembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consigna los recaudos de citación que le fueron entregados para la citación de la demandada Raimary del Carmen Villalobos Aldama, quien se negó a firmar.
En fecha 10 de octubre de 2007 la parte actora solicito la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007 se ordeno la notificación mediante boleta, librándose al efecto dicha boleta.
En fecha 05 de noviembre de 2007, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con lo pautados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero del 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, se hizo presente el ciudadano Yvor Genaro Molina Higuera asistido por el abogado Alexis Faneite, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo cual el Tribunal le fue imposible excitar a las partes para la conciliación, Emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio del proceso pasados que sean 45 días calendarios después del primer acto, teniendo lugar el día 22 de febrero del 2008, a las 11:00a.m., sin haber comparecido la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judiciales, e insistió en dicho acto el demandante en la continuación de la demanda, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda el, el cual se celebrara el quinto día de despacho siguiente al de hoy..
En fecha 03 de marzo de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, el tribunal dejo constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado Alexis Faneite, quien insistió y ratifico e insistió en la demanda..
En fecha 04 de abril del 2008, el Tribunal ordeno agregar al expediente el escrito de pruebas presentados por la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2008, se dicto auto, admitiendo cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presente por la parte actora en el presente expediente, fijándose el tercer día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos Carlos Alcalá, y Pedro Pablo Ugarte., a las 9:30 am., 10:00am.
En fecha 17 de abril de 2008, el Tribunal declaro desiertos los actos por cuanto no comparecieron los testigos.
Solicitado como fue por la parte actora nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos y acordado como fue por este Tribunal se llevo a efecto el día 29 de abril de 2008, el acto de la declaración de los ciudadanos Carlos Alcalá y Pedro Pablo Ugarte, siendo interrogados por su promovente.
MOTIVA

Para decidir se observa:
I.- Tal como consta del escrito de demanda con fundamento en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil, el ciudadano Yvor Genaro Molina Higuera asistido por el abogado Alexis Faneite, interpone formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana Raimary del Carmen Villalobos Aldama, acompañando para ello copia certificada del original del acta de matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Guzman Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcón, signada con el N° 73, donde se evidencia la unión conyugar que hoy se pide disolver.
II.- Consta a los folios 38 y 39, la materialización de los actos conciliatorios a que contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento desprendiéndose de los mismos que en el primer acto, es decir, el que se llevo a cabo el 07 de enero de 2008, a las 11:00 a.m, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante. En relación al segundo acto conciliatorio, verificado el día 22 de febrero de 2008, a las 11:00 a.m, hora acordada, se observa que la parte demandante con su correspondiente asistencia jurídica estando presente insiste en continuar con la demanda, no estando presente en dicho acto el demandado ni asistencia judicial que acredite su representación.
III.- Al folio 40, se observa auto del Tribunal donde se deja constancia de que llegado el día y la hora para el acto de contestación de la demanda la demandada de autos no compareció por si, ni mediante apoderado judicial debiendo significarse la presencia de la actora con su apoderado judicial ratificando en cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, vale decir, confiriéndole el correspondiente impulso procesal exigido por la ley.
IV.- Consta del folio 43, escrito de prueba aportados por el actor dentro del lapso de ley, así como auto de fecha 04 de abril de 2008, donde el Tribunal agrega y auto del día 14 de abril de 2008, donde se procede a la admisión de dicha prueba..
De las pruebas del demandante se puede constatar: a) Prueba testimonial comparecen para su evacuación el día 01 de agosto de 2007, a las 10:00 y 11:30 am., los ciudadanos Germain Bravo y Maryori Navarro, quienes previo juramento y generales de ley en presencia de su promovente y de su abogado asistente de su interrogatorio se desprende que manifiestan tener conocimiento del vinculo nupcial existente entre la demandante así como también se desprende que los dichos de los testigos son cónsonos al establecer que la ciudadana Carmen Hidalgo, cónyuge de la actora abandono el inmueble hace muchos años, descuidando de esa manera los deberes y obligaciones que como cónyuge le asisten.
Ahora bien, con fuerza a las anteriores consideraciones, la parte demandante mediante la prueba de testigos logra subsumir los hechos expuestos en el escrito de demanda, logrando de esa manera que la causal referida al abandono voluntario del hogar, por ella argumentada se encuentra presente en el asunto propuesto a consideración, cumpliendo de esta manera con la carga probatoria que sobre su condición de accionante recaía, por su parte la conducta del demandado Contumaz, no irradia escapatoria alguna que logre impedir que con base en ordinal segundo del articulo 185 del Código sustantivo Civil, se tenga como procedente la demanda de Divorcio incoada. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, con base a los artículos 185, ordinal 2do del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano YVOR GENARO MOLINA HIGUERA, titular de la cedula de identidad N° 9.509.279, asistido por el abogado Alexis Faneite, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.359, en contra de la ciudadana RAIMARY DEL CARMEN VILLALOBOS ALDAMA, titular de la cedula de identidad N° 17.179.611, motivado a demanda de Divorcio, con base en el ordinal 2do del articulo 185 del código Civil.
SEGUNDO: Se declara extinguido el enlace Matrimonial que unió a los cónyuges ciudadanos YVOR GENARO MOLINA HIGUERA y RAIMARY DEL CARMEN VILLALOBOS ALDAMA, titulares de las cedulas de identidad Nros: 9.509.279 y 17.179.611, respectivamente, mediante el presente fallo, constitutivo de un nuevo Estado Civil, como lo es el de Divorciado.
TERCERO De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se condena al pago de las costas procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de agosto del Año Dos Mil ocho (2.008). AÑOS: 197º y 149º.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº. 368 en el Libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT: