REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; 14 AGOSTO DE 2008
ANOS: 198° Y 149°
“Vistos”
EXPEDIENTE: 0829
DEMANDANTE:


HERNÁN JOSÉ ROMERO OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.094.307, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL: KATIA GARCÍA DE LLAMOZAS, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 30.769, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: HILDA COROMOTO LEEN GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.509.317, domiciliada en la calle Cristal, con Callejón mi Cabaña s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES: IBRAHIM JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ y AMILCAR J., ANTEQUERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, Inpreabogados Nros. 83.963 y 103.204, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
MOTIVO: DESALOJO


Se admite la demanda en fecha 27-06-08.
En fecha 11-07-2008, consta la citación de la demandada de autos.
En fecha 15-07-2008, se produce el acto de contestación.
En fecha 16-07-2008, consta poder apud-acta consignado mediante diligencia, otorgado a la abogado KATIA GARCÍA DE LLAMOZAS por el ciudadano HERNÁN JOSÉ ROMERO OLLARVES.
En fecha 23-07-2008, la parte demandante promueve pruebas.
Se admiten en la misma fecha. 23-07-2008.
En fecha 31-07-2008, consta acta de inspección judicial promovida por la parte demandante, en el particular Quinto (05) en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04-08-2008, consta escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
El presente juicio se inicia mediante demanda debidamente incoada por el ciudadano: HERNÁN JOSÉ ROMERO OLLARVES, asistido de la abogada KATIA GARCÍA DE LLAMOZAS, contra la ciudadana: HILDA COROMOTO LEEN GUANIPA. Por Desalojo de inmueble arrendado, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle Cristal con Callejón mi Cabaña s/n de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Admitida la demanda, se ordeno la citación de la parte demandada, practicada la citación se le dio contestación de la demanda de conformidad con la Ley, el día 15 de Julio de 2008, la ciudadana HILDA COROMOTO LEEN GUANIPA, representada por los abogados en ejercicios IBRAHIM JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ Y AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO contesto al fondo manifestando reconocer el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el ciudadano HERNÁN JOSÉ ROMERO OLLARVES.
Una vez contestada la demanda la causa quedo abierta a pruebas, haciendo uso de su derecho a la defensa, la parte actora al promover sus respectivas probanzas.
Es un principio universal del derecho la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados, conforme a lo que establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.354 del Código Civil Venezolano los cuales rezan textualmente.
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de puebas”
Articulo 1.354 del Código Civil Venezolano.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora aprecia esta sentenciadora lo siguiente.
La parte actora en su escrito de pruebas promovió en el capitulo I contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de Marzo de 2002 el cual riela al folio 3 y su vuelto, marcado con la letra A, el cual no fue impugnado por la parte actora, el cual acepta y reconoce la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ya que en dicho contrato se evidencia la relación arrendaticia que existe entre las partes, siendo el instrumento fundamental de la acción pues es de donde emana la relación arrendaticia, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil., esta Juzgadora le concede valor probatorio al referido documento. Y así se decide.
En relación a la prueba documental promovida por la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas en el segundo particular promueve documento de construcción que le garantiza la propiedad al actor del inmueble objeto de la demanda el cual se encuentra inserto en los folios 4 y su vuelto y 5 y su vuelto, por lo que este Tribunal aprecia dicha prueba en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.
En relación a la prueba documental promovida por la parte actora; en su escrito de promoción de pruebas, en el tercer particular promueve partidas de nacimiento de los ciudadanos: HERNÁN ROMERO, NILDA ROMERO OLLARVES Y BERLY AGUILAR ROMERO, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora; para demostrar el parentesco consanguíneo del propietario del inmueble objeto de la demanda y el pariente que tiene necesidad de ocupar el inmueble de conformidad con la literal “B” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; las cuales rielan a los folios 32 y vuelto, 33, 34, 35 de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por lo que este Tribunal aprecia dichas pruebas en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 1357 Código Procedimiento Civil. Y así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las copias certificados de los instrumentos Públicos que en copia simple acompañan con la demanda de desalojo, que corren a los folios 14, 15 y 16 de conformidad con lo estipulado en el articulo 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Juzgadora valora y aprecia los documentos en cuestión de conformidad al articulo 1384 del Código Civil Venezolano concede valor probatorio. Y así se decide.
En relación a la prueba Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas se dejo constancia que en la dirección indicada para la practica de la misma vive la ciudadana BERLY AGUILAR ROMERO, se dejo constancia que dicha ciudadana vive con sus padres, su esposo y sus dos menores hijos y de las condiciones generales del hogar que ocupan. Al respecto, esta Juzgadora valora la inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 507, 509 y 472 del Código de Procedimiento Civil vigente dicha inspección judicial tiene valor probatorio; por lo que este Tribunal le da valor probatorio. Y así se decide.
Planteada así la controversia esta sentenciadora aprecia que de autos, se desprende que entre las partes existe una relación arrendaticia desde el día 01 de Marzo de 2002, que esta relación nació como un contrato por tiempo determinado pero que sus continuas prorrogas y por la permanencia de la arrendataria en el inmueble arrendado, se convirtió en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. Esta plenamente demostrado en autos que la ciudadana BERLY AGUILAR ROMERO no se encuentra dentro de los grados de consanguinidad en línea colateral con el ciudadano HERNÁN JOSÉ ROMERO OLLARVES, propietario del inmueble objeto de esta demanda establecido en el literal “B” del articulo 34 de la Ley Arrendamiento Inmobiliario, ya que entre tío y sobrino el grado de consanguinidad es el tercer grado en línea colateral, por lo que debe declararse SIN LUGAR la demanda condenando en costa a la parte actora. Y así expresamente se decide.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo del Municipio Miranda Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede inquilinaria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Desalojo de Inmueble intentara el ciudadano: HERNÁN JOSÉ ROMERO OLLARVES contra la ciudadana: HILDA COROMOTO LEEN GUANIPA.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Catorce (14) días del mes de Agosto del dos mil Ocho (2008).
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 02:30 de la Tarde y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta