REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAUSA N° 03C-11105-07.-
JUEZ 3° DE CONTROL: PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
FISCAL 13° DEL M.P.: DRA. FATIMA JARDIM
IMPUTADOS: JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA
JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO
YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE
DEFENSORA PUBLICA N° 71: DRA. MARLEN PARRA
DEFENSORA PUBLICA N° 69: DRA. MARIA MARQUINA
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
IMPUTACION FISCAL
La Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por la ciudadana: DRA. FATIMA JARDIM, imputó a los ciudadanos: 1-. FAJARDO MOLINA JÚNIOR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.855.709; de nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 21 años de edad, Nacido en fecha 19-08-1986, estado Civil Soltero, sin profesión conocida, hijo de NELLY COLINA (v), y de GUILLERMO FAJARDO (v), residenciado en la Calle 18 del Valle, Sector El Tanque, Casa S/N, de Color Azul, Teléfono 0212-682-06-53; El Valle, Caracas, Distrito Capital, 2.- CASTILLO MORENO JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.285.549, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, de 24 años de edad, Estado Civil Soltero, nacido en fecha 15-08-1983, hijo de IRAIMA JOSEFINA MORENO (v), y de JUAN CASTILLO (v), sin profesión conocida, residenciado en casa N° 04, Sector El Tanque, calle N° 18, teléfono N° 0414-293-41-97, Ei Valle, caracas, Distrito Capital; 3.- GARCÍA MAESTRE YARELIS MARÍA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-06.896.845, de Nacionalidad Venezolana., Natural de Caracas, de 42 años de edad, nacida en fecha 05-08-1965, estado civil Soltera, de oficio ama de casa, residencia en casa S/N de color Azul, Sector el Tanque, calle 18 del Valle, Caracas, Distrito Capital; asistidos por la Defensa Privada SANDRA RODRÍGUEZ inscrita en el ipsa con el N° 80340, con domicilio procesal en la calle Lois Braule, residencias Parque Granada, piso 4, apartamento 41 B, Caracas. Teléfono 04142776264; la comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y para la ciudadana YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, la comisión del delito de COMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral primero y artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS; por cuanto La presente Investigación penal se inicia el 30 de Noviembre de 2007, en esta misma fecha, siendo las 10:40, horas de la Mañana, compareció ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de manera espontánea, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito DE LEMOS RAMOS FRANKLIN ABEL, titular de la cédula de identidad N° V-ll.410.231, de Nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, de 35 años de edad, de estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Trabajando Actualmente en la Empresa MH WHEELS CENTER SERVICES C.A., ubicada en la Avenida Nueva Granada, estacionamiento Don Acar, al Lado del INCE, Municipio Libertador, Distrito Capital, residenciado en la Avenida Páez, residencias Loreto, Piso N° 05, Apartamento N° 5-A, El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono 0212-632-78-01; 0212-452-09-72; con el fin de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en los artículos 285° y 286° del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone lo siguiente: "...Resulta que el día de hoy viernes 30 de noviembre de 2007, a las 08:30, horas de la mañana, mi hermano se nombre JOSBEL DE LEMOS RAMOS, me informó que el soldador de la empresa donde laboró, le había dicho a él, haber visto a un sujeto descender de un vehículo de color azul quien portaba un arma de fuego y montó en el vehículo a mi otro hermano de nombre FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS, llevándoselos desconociendo para donde, posteriormente a las 08:45, horas de la mañana recibí una llamada telefónica del número 0412-604-50-94, el cual pertenece a mi hermano FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS, donde me dijo que no dijera nada y que no avisará a la Policía que el me llamaba entre un rato, como a los cinco minutos yo lo llamé a su teléfono y me atendió un sujeto, quien me dijo que tenía a mi hermano secuestrado y que querían la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (400.000.000,00 Bs), a cambio de su liberación, después de esto el me ha repicado varias veces al teléfono y yo lo llamo y me pregunta si ya conseguí el dinero y le contesto que me encuentro buscando ese dinero,..." Con ocasión a la denuncia formulada, funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión a labores de inteligencia practicaron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho, y en la misma fecha 30-11-2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, a la altura de la Avenida Intercomunal del Valle con sentido hacia el Valle, se practica la aprehensión de los ciudadanos FAJARDO MOLINA JÚNIOR JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-17.855.709, y CASTILLO MORENO JOSÉ MANUEL titular de la cédula de identidad N° V-17.285.549, tripulando una moto yamaha, modelo YT115, color negro, año 2006, serial de chasis MH33WL0046K171604, serial de motor 3HB354614; a quienes el ciudadano DE LEMOS RAMOS FRANKLIN ABEL, hermano de la víctima había hecho entrega de un bolso marca Adidas, de color azul con un detalle en la costura de color blanco y rayas de color verde, contentivo de la cantidad de 20.000.000,00 Bs, monto éste acordado con antelación para la liberación de su hermano secuestrado DE LEMOS RAMOS FERNANDO, el cual fue previamente fotocopiado para su control y entrega. Así mismo se les incautó un teléfono celular marca Nokia modelo YT 115 color gris con negro y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6131 de color negro, el cual al ser revisado sus registros de llamadas se pudo observar que desde este equipo es donde se efectuaban las llamadas para negociar el dinero, por cuanto aparecen reflejadas varias llamadas al número telefónico número 0424-1378400 propiedad del ciudadano FRANKLIN DE LEMOS. Igualmente, resultó aprehendida la ciudadana GARCÍA MAESTRE YARELIS MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-6.896.845, dentro de una vivienda de color azul con puertas y ventanas de color negro, ubicada en la calle 18 del Valle, propietaria de la referida vivienda y quien era la persona encargada de cuidar al plagiado; identificando de igual forma al secuestrado como: DE LEMOS RAMOS FERNANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.868.491, de 20 años de edad; y al realizar una inspección técnica en la referida vivienda, se incautó como evidencia de interés criminalístico, un teléfono celular marca Nokia, modelo 6020 de color gris y negro y un teléfono celular marca Nokia, modelo 3220 de colores gris y azul.
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE DERECHO
En fecha 01 de Diciembre de 2007, se recibieron las actuaciones procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, donde fueron presentados por ante al sede de este Juzgado y entre otras cosas se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma pudiera variar, dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones adelantadas por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público y a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa, quien aquí decide observa lo siguiente: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público y admitido por este Tribunal, referido a SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, para los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer y recién comienzan las investigaciones los cuales establecen unas penas de: DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, son autores o partícipes de los hechos narrados por el Ministerio Público, entre los que se encuentran: 1.- Denuncia Común interpuesta por el ciudadano DE LEMOS RAMÓN FRANKLIN ABEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.410.231, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 3 y 4 del expediente. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 12 y 13 del expediente. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DE LEMOS RAMOS FRANKLIN ABEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.410.231, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 34, 35 y 36 del expediente. 4.- Acta Policial de fecha 30 de noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 37, 38, 39 y 40 del expediente. 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de noviembre de 2007, levantada por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 44, 45 y 46 del expediente. 6.- Acta de Entrevista de fecha 30 de noviembre de 2007, rendida por el ciudadano DE LEMOS RAMOS FERNANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-17.868.491, ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 51, 52, 53 y 54 del expediente. 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Noviembre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 56 del expediente. Igualmente existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como el hecho de que los delitos precalificados en esta audiencia por el Ministerio Público y acogidos por este Tribunal, establecen unas penas superiores a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como una presunción razonable de peligro de obstaculización, toda vez que los mismos pudieran influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. CUARTO: Líbrese oficio dirigido al Jefe de la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, remitiendo anexo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a nombre del imputado de autos, dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I para los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA y JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y para la ciudadana YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, dirigida a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con las investigaciones. SEXTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las seis y cinco (06:05) horas de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman..:”
En la AUDIENCIA PRELIMINAR compareció el ciudadano Juez, Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ; verificándose por parte de la Secretaria del despacho la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. FATIMA JARDIM, los imputados JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, previa traslado desde la Casa de reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “EL PARAISO” (LA PLANTA) y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), debidamente asistidos por sus defensoras DRA. MARIA MARQUINA, la Defensora Pública N° 69 Penal y la DRA. MARLEN PARRA, Defensora Pública N° 71 Penal. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien presentó Escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO, por el delito de SECUESTRO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente y para la ciudadana YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, la comisión del delito de COMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral primero y artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ofreciendo sus medios de pruebas indicando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de dicha acusación y las pruebas ofrecidas. Seguidamente el ciudadano Juez preguntó a los imputado: JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, sobre sus datos personales y lo impuso del contenido del artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al imputado quien manifestó “...ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.” El Juez concedió el Derecho de palabra a las DRAS. MARIA MARQUINA y MARLEN PARRA, DEFENSORA PÚBLICA N° 69º y 71º PENAL, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta representación defensorial en fecha 17-03-2008, donde en resumen se interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en violación del artículo 326 ordinal 4º ejusdem, por lo que solicito admita parcialmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, oída a las partes y dictó los siguientes pronunciamientos: ”…PUNTO PREVIO: En cuanto a la excepción opuesta por los Defensores Públicos N° 69º y 71º Penales, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en relación con el artículo 326 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que a criterio de la Defensa, el Ministerio Público no señala la relación de pertinencia y necesidad, ni establece lo que pretende probar con los elementos de convicción ofrecidos como medios de prueba, ahora bien, este decidor puede constatar al revisar el escrito acusatorio que, la vindicta pública establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado de autos; indicando uno a uno los elementos que le sirvieron de fundamento para acusar al ciudadano JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, vale mencionar además que el Ministerio Público de seguida y de manera expresa, señala el hecho punible que le atribuye a los imputados, toda vez que señala que les imputa a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO, la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral primero y artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS; así como menciona uno a uno los medios de pruebas que serán evacuados en la celebración de un eventual juicio oral y público, indicando su licitud, necesidad y pertinencia; siendo así las cosas, resulta a todo evento forzoso en consecuencia declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por los Defensores Públicos N° 69º y 71º Penales, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO, la presunta comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente y para la ciudadana YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral primero y artículo 460 del Código Penal, en agravio del ciudadano FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS, por cuanto considera este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene los datos precisos para la identificación de la acusada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, así como los fundamentos de su acusación, haciendo el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, ya que señaló cuales son los delitos imputados a los acusados, y el ofrecimiento de los medios de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente el ciudadano Juez, se dirigió a los imputados informándole acerca del uso de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, referida al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES MANIFESTARON: “Deseamos admitir los hechos y se nos aplique la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.
El Juez le cedió el derecho de palabra a las DRAS. MARIA MARQUINA y MARLEN PARRA, DEFENSORAS PÚBLICAS N° 69º y 71° PENAL, en su carácter de defensores de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO y YARELIS MARIA GARCIA MAESTRE, quienes manifestaron: “Solicitamos se les aplique a nuestros defendidos la pena con las correspondientes rebajas de ley, Es Todo”.
De seguidas, el ciudadano Juez, continuó emitiendo los pronunciamientos respectivos: “…SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, a los fines de establecer los hechos por las vías jurídicas tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas pruebas son admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y son las siguientes: MEDIOS DE PRUEBA. FUNCIONARIOS: 1.- Los FUNCIONARIOS: Sub-Inspector MIGUEL OROPEZA RAMOS, Inspector Jefe ANIXO SALAVARRIA, Inspectores CASIMIRO GRANADOS, IRAIDES MORENO, RUBÉN SALAZAR, FRANKLIN ADAMES, Sub-inspectores JUAN MOLERO, JOSÉ QUERECUTO, HENRY GARCÍA, Detectives JESÚS ARAQUE, RICHARD PALMA, CHARLES ARIAS, JAEL ESCOBAR, FERNANDO RUSSIAN, RUBÉN RAMÍREZ, HENRY COLL, DANIEL QUIJADA, Agentes ORLANDO BASTIDAS, MARYORI ROSSELL, EDWARD BLANCO, todos adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la actuación policial realizada en fecha 30 de noviembre de 2007, con relación a la aprehensión de los ciudadanos FAJARDO MOLINA JÚNIOR JOSÉ, CASTILLO MORENO JOSÉ MANUEL y GARCÍA MAESTRE YARELIS MARÍA, por ser útiles, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar la participación de los mismos en el delito de SECUESTRO, quienes mantenían en cautiverio al ciudadano DE LEMOS RAMOS FERNANDO JOSÉ, y fueron aprehendidos con ocasión a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, que acordaron con el hermano de la víctima ciudadano FRANKLIN ABEL LEMOS RAMOS. 2. El Funcionario USECHE YESID adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, a los fines que deponga en audiencia oral y pública en torno a los hechos que tiene conocimiento, por ser útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que efectivamente se le hizo entrega de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, por el ciudadano DE LEMOS FRANKLIN ABEL, hermano de la víctima, a los fines de FOTOCOPIARLOS para la entrega del rescate. LOS FUNCIONARIOS: RAMÍREZ SANTANA RUBÉN, Inspector jefe ANIXO SALAVARRIA, Inspector IRAIDES PEÑA, Sub-inspector MIGUEL OROPEZA, y Agente ORLANDO BASTDAS, todos adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la práctica de la inspección técnica realizada en la calle 18, cuarta norte, El valle, específicamente en una vivienda sin número, elaborada en bloque revestida de cemento, pintada de color azul con techo de zinc; por ser útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que en la misma se encontraba en cautiverio el ciudadano FERNANDO DE LEMOS, quien se encontraba bajo el "cuidado" de la ciudadana GARCÍA MAESTRE YARELIS MARÍA, quien también resultó aprehendida. LOS FUNCIONARIOS: PARRILLA EVELYN y DUQUE MONICA, ambos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la práctica y conclusiones de la experticia de Autenticidad n° 9700-030-3599 de fecha 30-11-2007, a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, por ser útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar que los mismos son AUTÉNTICOS, que corresponden por sus seriales a los mismos fotocopiados por el funcionario YECID USECHE adscrito a la División contra Extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, al ser entregados por el ciudadano Franklin Abel De Lemos Ramos, para la liberación de su hermano ciudadano FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS; y que fueron incautados a los ciudadanos FAJARDO MOLINA JÚNIOR JOSÉ y CASTILLO MORENO JOSÉ MANUEL, al momento que les fueron entregados en un bolso marca ADIDAS, para la liberación del plagiado. LOS FUNCIONARIOS: VEAN SÁNCHEZ y JUAN GIL ambos adscritos al departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la práctica y conclusiones de la Experticia N° 6681 de fecha 04-12-2007, por ser útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la recuperación de la moto Yamaha, color negro, placa ADI647, TIPO PASEO, MODELO YT 115, por cuanto en la misma fueron aprehendidos los ciudadanos FAJARDO MOLINA JÚNIOR JOSÉ y CASTILLO MORENO JOSÉ MANUEL, con posterioridad a que les fue entregado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES en un bolso marca ADIDAS por el hermano de la víctima secuestrada, para su liberación. LOS FUNCIONARIOS: MORA MARLON y ALDANA ROBERT, ambos adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, a los fines que depongan en audiencia oral y pública en torno a la práctica y conclusiones de la experticia Informática de Contenido N° 9700-227-694 de fecha 17-12-2007, por ser útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la información obtenida a través de los cuatro móviles celulares marca NOKIA, que fueron colectados como evidencias de interés criminalístico al momento de practicarse la aprehensión de los ciudadanos FAJARDO MOLINA JÚNIOR JOSÉ, CASTILLO MORENO JOSÉ MANUEL y GARCÍA MAESTRE YARELIS MARÍA. TESTIGOS: 1.- El Ciudadano FRANKLIN ABEL DE LEMOS RAMOS, a los fines que deponga en audiencia oral y pública en torno al conocimiento del hecho que informó al Órgano Policial, por ser útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar que es el hermano de la víctima con quien se comunicaban los secuestradores y acordaron la entrega de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, para la liberación de su hermano, y posterior a la entrega de dinero en efectivo, se practicó la aprehensión de los secuestradores. 2. El ciudadano FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS, a los fines que deponga en audiencia oral y pública en torno a los hechos que informó al Órgano de Investigación, por ser útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la participación de los ciudadanos aprehendidos en el delito de secuestro, por ser la víctima en el mencionado delito .”
PENALIDAD
En cuanto a la penalidad aplicable a los ciudadanos: JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, CASTILLO MORENO JOSÉ MANUEL, establece una pena de OCHO (08) a CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es ONCE (11) AÑOS. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado en esta audiencia de manera libre y voluntaria por los acusados de autos, procede este Tribunal a la rebaja de la pena aplicable al delito, por lo que la pena se establecería en OCHO (08) AÑOS; discrecionalmente procede este Tribunal, la rebaja de la pena un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que se CONDENA a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19/08/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de NELLY MOLINA (V) y de GUILLERMO FAJARDO (V), residenciado en Los Jardines del Valle, Calle 18, Sector El Tanque, casa sin número, Teléfono: 0212-6820653 y titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.709 y JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/08/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de LUCINDA MORENO (V) y de JUAN MACIA CASTILLO (V), residenciado en Los Jardines del Valle, Calle 18, Sector El Tanque, casa sin número, Teléfono: 0414-2934197 y titular de la cédula de identidad Nº V-17.285.549, a cumplir la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las penas accesorias establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
En cuanto a la pena aplicable para la ciudadana GARCIA MAESTRE YARELIS MARIA, establece una pena de OCHO (08) a CATORCE (14) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es ONCE (11) AÑOS. En atención a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, solicitado en esta audiencia de manera libre y voluntaria por los acusados de autos, procede este Tribunal a la rebaja de la pena aplicable al delito, por lo que la pena se establecería en OCHO (08) AÑOS; discrecionalmente procede este Tribunal, la rebaja de la pena un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena que deberá cumplir en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que se CONDENA a la ciudadana YARELIS MARIA GARCÍA MAESTRE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05/08/1965, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de LUISA DE GARCÍA (V) y de SILVINO GARCÍA (F), residenciada en Los Jardines del Valle, Calle La 18,Cuarta Torres, casa sin número, Teléfono: 0212-524-6523 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.896.845, a cumplir la pena en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1º en relación con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las penas accesorias establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
CONDENA: a los ciudadanos JUNIOR JOSÉ FAJARDO MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 19/08/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de NELLY MOLINA (V) y de GUILLERMO FAJARDO (V), residenciado en Los Jardines del Valle, Calle 18, Sector El Tanque, casa sin número, Teléfono: 0212-6820653 y titular de la cédula de identidad Nº V-17.055.709 y JOSÉ MANUEL CASTILLO MORENO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/08/1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de LUCINDA MORENO (V) y de JUAN MACIA CASTILLO (V), residenciado en Los Jardines del Valle, Calle 18, Sector El Tanque, casa sin número, Teléfono: 0414-2934197 y titular de la cédula de identidad Nº V-17.285.549, a cumplir la pena en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las penas accesorias establecidos en el artículo 16 del Código Penal y YARELIS MARIA GARCÍA MAESTRE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 05/08/1965, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar, hija de LUISA DE GARCÍA (V) y de SILVINO GARCÍA (F), residenciada en Los Jardines del Valle, Calle La 18,Cuarta Torres, casa sin número, Teléfono: 0212-524-6523 y titular de la cédula de identidad Nº V-6.896.845, a cumplir la pena en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de SECUESTRO en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1º en relación con el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ DE LEMOS RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 y 330 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como a las penas accesorias establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
Asimismo, remítase la presente causa en su debida oportunidad a un Juzgado de Ejecución de este circuito.-
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM./JCF
Causa: 03C-11105-07
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