REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Agosto de 2008.
198º y 149º
Visto el escrito presentado por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal Previamente observa:
Se inicio la presente investigación en fecha 15 de Marzo de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, por parte del ciudadano: LOPEZ CARO RICHARD JOSE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.867.966 mediante la Cual puso en conocimiento al referido despacho policial que “ese mismo día, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, estacionó el camión de la empresa para la cual labora, de nombre : ALPINA, ubicada en los Ruices Sur, final Calle Milán, Edificio: Pergis, en la avenida Guacaipuro, Calle Araure, de la Urbanización el Márquez, mientras hacia el reparto rutinario de la mercancía que vende, y sujetos desconocidos, aprovechando que el camión estaba abierto, sustrajeron del mismo 576 yogurt Bonyurt, todos de 170 gramos, de diferentes sabores, valorados en 272.381 bolívares; agregando igualmente que desconocía quien cometió el hecho así como si alguna persona se había percatado del hecho. Es todo”
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa, en razón que la misma se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, ahora bien, se observa que es inoficioso e improcedente la posibilidad de incorporar los datos a la investigación, por tanto se estima que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno ya que se observa de las actas que integran la presente causa que, una comisión de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, se traslado al sitio del suceso, para indagar en relación a algún testigo que pudiera tener conocimiento de los hechos ocurridos en la referida dirección, siendo infructuosa tal diligencia , ya que los mismos manifestaron desconocer detalles al respecto, ello aunado a lo expuesto por la victima, quien manifestó desconocer quienes cometieron el delito, en tal sentido es ampliamente improbable que aparezcan nuevas pruebas de interés criminalístico que nos aporten y amplíen la información recavada en las investigaciones. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.-
EL JUEZ
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.
En esta fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado;
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO.
EXP Nº: 3C-11691-08
PJRM/Adri