REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º
CAUSA N° 11358-08
JUEZ 3º DE CONTROL: DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ.-
FISCAL 30º del M.P.: DRA. LINDA MONTERO.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
VICTIMA: CARRILLO PENSO NELSON
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
SOLICITUD SOBRESEIMIENTO :
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. LINDA MONTERO, Fiscal Trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 522 ordinal 1º 320 Ejusdem, y 34 numeral 10 del la Ley Orgánica del Ministerio Público, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en relación con los hechos y sujetos que se identifican en seguida:
RELACION DE LOS HECHOS:
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2003, comparece por ante la Sub Delegación de El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el ciudadano DOMINGO ELIAS GARCIA MUJICA, quien entre otras cosas manifestó que un sujeto desconocido le arrebato la cantidad de 70.000 bolívares producto del cobro de una factura.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el Treinta y Uno (31) de Octubre de 2003.-
El Tribunal comparte el criterio en cuanto a que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud que en autos aparece demostrada la comisión como el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, delito que prevé una pena de SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (03) años y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo mayor a CUATRO (04) AÑOS y DIEZ (10) MESES, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.
DECISIÓN:
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
EL JUEZ,
DR. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES
PJRM/JCF/jcf
Causa N° 12074-08.-
Exp. Fiscal Nº 01-F30-0894-05