REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
Visto el pedimento formulado por la Abg. GEORGINA ACOSTA BERROTERAN Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano SIMÓN APARICIO HUAMANI, titular de la cédula de identidad N° E- 82.120.120 establecido en los artículos 318 ordinales 3° y 4º, de nuestra norma adjetiva penal 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Cursa por ante este Despacho Fiscal, expediente signado bajo el Nº 0123 -01-nomenclatura de la Oficina de Investigaciones de Accidentes Penales del Comando Sector Centro Puente Hierro. Dirección de Vigilancia, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Ministerio de Infraestructura, aperturado en fecha 19 de Junio del año 2001, en virtud del Accidente de Tránsito Tipo colisión entre vehículos y lesionados, hecho ocurrido en la Avenida Urdaneta, cruce con Avenida Bolívar, Sur 11, La Candelaria, siendo señalados como conductores de los vehículos involucrados los ciudadanos MARTÍNEZ FARIAS MIGUEL ANTONIO Y HUAMANI ARONI SIMON APARICIO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.258.992 y N° E- 82.120.120 respectivamente; y como victima los ciudadanos MARTÍNEZ FARIAS MIGUEL ANTONIO y ARTEAGA MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 8.258.992 y N° V- 8.514.831.
En el transcurso de la investigación esta Oficina Fiscal, logró recabar los siguientes elementos de convicción:
Reporte de Accidente y Acta Policial, de fecha 19 de junio del año 2001, suscrito por el ciudadano DEUBIS MOISES COLMENARES BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.435.314, adscrito al Comando Sector Centro Puente Hierro de la Dirección de Vigilancia de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, donde deja constancia que el ciudadano SIMÓN APARICIO HUAMANI, titular de la cédula de identidad N° E- 82.120.120, residenciado en la Avenida Sanz de la Urbanización el Marques del Municipio Sucre del Estado Miranda, edificio Escar, planta baja, a bordo de un vehículo Daewoo, color blanco, sin placas, año 2.000, colisiono con una moto perteneciente a la Policía Metropolitana placas 2191, color azul, marca yamaha, año 2.000, conducida por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FARIAS titular de la cédula de identidad N° V- 8.258.992, Funcionario de la Policía Metropolitana residenciado en Antemano, Mamera tres, Vereda uno, casa 23, acompañado por el señor MIGUEL ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.514.831, residenciado en Santa Teresa del Tuy, Urbanización Lomas del Avanero, casa 188°, Funcionario también, resultando ambos lesionados, según reconocimiento Médico Legal N° 136-7378-MF de fecha 25 de Junio de 2.001, suscrito por la Dra. Daly J. Señor, Médico Forense Superior, adscrito a la División General de Medicina Legal del C.I.C.P.C, practicado a l ciudadano MARTÍNEZ FRIAS MIGUEL ANTONIO, dónde reviste que las lesiones sufridas revisten CARÁCTER LEVE.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
La presente averiguación se inició en 19/06/2.001, en virtud del Accidente de Tránsito Tipo colisión entre vehículos y lesionados, hecho ocurrido en la Avenida Urdaneta, cruce con Avenida Bolívar, Sur 11, La Candelaria, en el cual están involucrados los ciudadanos MARTÍNEZ FARIAS MIGUEL ANTONIO, HUAMANI ARONI SIMON APARICIO, ARTEAGA MIGUEL.
Ahora bien, observa este Juzgador que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y, tal como lo afirma el Ministerio Publico, estamos en presencia del delito de LESIONES LEVES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 418 en relación con el 422 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano (norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), pero es el caso que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo este que supera con creses al lapso, para que prospere la prescripción ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 6º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita de igual forma el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que el delito de LESIONES LEVES CULPOSAS, es inoficioso e improcedente la posibilidad de incorporar los datos a la investigación, por tanto se estima que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno ya que desde la fecha de la comisión del delito hasta hoy inclusive, ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar que es ampliamente improbable que aparezcan nuevas pruebas de interés criminalístico que nos aporten y amplíen la información recavada en las investigaciones , por lo tanto nos encontramos en una situación de imposibilidad de agregar elementos de convicción necesarios para solicitar legítimamente el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que existe falta de certeza y no existe posibilidad de agregar nuevos elementos a la investigación, basándose igualmente la Vindicta Pública en el criterio de Unificación y simplificación de los trámites consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: SIMÓN APARICIO HUAMANI, titular de la cédula de identidad N° E- 82.120.120, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS FIDALGO NUNES.
PJRM/Jesús
Exp. 9211-07