REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


CAUSA Nº 58-2008

ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: Abog. URBANO MORENO MARIN.
AGRAVIADO: JOSE GREGORIO ZARRAGA ROJAS.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ y ARGENIS RUIZ ATACHO.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES GRAVES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 1º de agosto de 2008 y estando dentro del lapso establecido en el Segundo Párrafo del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para publicar la decisión proferida en dicha audiencia, en el caso seguido contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien fue imputado por la Fiscalía Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, habiendo solicitado la Representación Fiscal el sobreseimiento definitivo de la causa, y no habiendo la Defensa Privada presentado oposición a lo solicitado por la Fiscalía, este Juzgado procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 568 ejusdem, previa revisión y evaluación de las actas procesales que conforman la presente causa; a tal efecto y para dar cumplimiento al contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

Se da inicio al procedimiento en fecha 11 de febrero del presente año, con la presentación por ante este Juzgado de escrito de notificación de apertura de investigación por la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por estar presuntamente incurso en el delito LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 12 de febrero de 2008.

Con fecha 28 de febrero de 2008, el joven (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su representante legal, la ciudadana CARMEN LOPEZ, compareció al Tribunal con la finalidad de designar como su Defensor Privado al abogado URBANO JOSE MORENO MARIN, a quien se libró boleta de notificación, y previa aceptación del cargo para el cual fue designado, prestó juramento de Ley ante el Tribunal en fecha 05 de marzo de 2008.

En fecha 12 de marzo de 2008, a la hora fijada y previa comparecencia de todas las partes se realizó audiencia especial de imputación de cargo, en la cual priora imposición de imputación por parte de la Representante del Ministerio Público, se llegó a un preacuerdo entre las partes estableciéndose las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.

Con fecha 02 de julio de 2008, la Representación Fiscal presentó escrito de eventual acusación, indicando las razones de hecho y derecho, los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, el ofrecimiento de los medios probatorios y solicitando el enjuiciamiento del joven imputado, con la posible aplicación de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales “d” y “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 626 y 624 de la mencionada ley, por el plazo máximo de UN (01) AÑO.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se fijó audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordenó la notificación de las partes.

El 1º de agosto de 2008, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a efecto la misma con la presencia de las partes convocadas y en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa.

S E G U N D O

La Representación Fiscal basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido de los artículos 568 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicando que:

“Visto que el Tribunal ha instado a la conciliación de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como escuchada la manifestación de voluntad que han tenido las partes de conciliar en esta audiencia, así mismo el acta levantada en esa audiencia en fecha 12-03-2008, tal como riela a los folios 35, 36, 37, 38 y 39, ambos inclusive, del expediente de la causa, solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dice: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución del conflicto” así mismo la Ley especial que rige la materia dispone en el artículo 564, 565, 566, 567, 568, todo lo relativo a la fórmula de solución anticipada denominada conciliación a los fines legales pertinentes, suspendiendo el proceso a prueba con las obligaciones pautadas en el preacuerdo conciliatorio ut supra y visto que hasta la presente fecha las obligaciones han sido cumplidas por el imputado en su totalidad solicito al Tribunal el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa de conformidad con lo establecido en los artículos 568 y 561 literal “d” de la precitada Ley, es todo”.

Al efecto, establece la norma del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación” (negrillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 561 de la referida Ley especial, establece en su literal “d”:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).


Ahora bien, siendo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente al folio 37, donde consta la declaración hecha por el ciudadano JOSE GREGORIO ZARRAGA ROJAS, en su condición de víctima, la manifiesta voluntad de llegar a la conciliación con el indiciado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al declarar en la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo de 2008 que “En virtud de que los hechos objeto de este proceso se suscitaron hace más de un año, por motivos insignificantes y de que todos estábamos bajo los efectos del alcohol en esa fiesta en el estadio de Miraca, y después de lo sucedido el ciudadano imputado fue a visitarme al hospital a los fines de verificar mi condición de salud y mi evolución y que después de eso no hemos tenido más problemas incluso actualmente jugamos softbol, quiero solucionar este problema de la mejor forma, manifestando mi deseo de conciliar, a los fines de que se cierre definitivamente la presente causa.- Es todo”, como su voluntad de acogerse a la solicitud de sobreseimiento definitivo hecha por el Representante del Ministerio Público (folios 103 – 104 parte in fine); así mismo, ante el cumplimiento hecho por el imputado de las obligaciones que fueron impuestas en el preacuerdo celebrado en fecha 12 de marzo de 2008, no habiendo la víctima ni la Representación Fiscal manifestado lo contrario ante este Juzgado, resultando forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por el abogado ARGENIS RUÍZ ATACHO, con el carácter ante dicho, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01 de agosto de 2008, bajo el enunciado de los artículos 568 y 561 en su literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.-

Como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, mayor de edad, quien contaba con 17 años de edad para el momento de la comisión de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ZARRAGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-17.840.548, residenciado en el Caserío El Tacal, Municipio Los Taques del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 568 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena

La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 145. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara